REAL DECRETO 1627/97, de 24 de octubre, POR EL QUE SE ESTABLECEN DISPOSICIONES MÍNIMAS DE SEGURIDAD Y SALUD EN LAS OBRAS DE CONSTRUCCIÓN.

REAL DECRETO 555/86 POR EL QUE SE IMPLANTA LA OBLIGATORIEDAD DE LA INCLUSION DE UN ESTUDIO DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO EN LOS PROYECTOS DE EDIFICACION Y OBRAS PUBLICAS.

Las condiciones en que se desarrolla el trabajo y, fundamentalmente, las cifras de siniestralidad laboral en el sector de la construcción, así como la gravedad de muchos de los accidentes producidos, aconsejan abordar un tratamiento integral que propicie una actuación preventiva eficaz respecto de los riesgos profesionales que suelen presentarse, dotando en este aspecto, de contenido específico, el derecho que el artículo 4 de la Ley 8/80, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, reconoce a éstos, en su relación de trabajo, a una adecuada política de seguridad e higiene. Dicha actuación preventiva sólo puede efectuarse con eficacia mediante la planificación, puesta en práctica, seguimiento y control de medidas de seguridad e higiene, integradas en las distintas fases del proceso constructivo, así como de su mantenimiento y reparación, lo que debe lograrse a partir de la inclusión de estas materias, adecuadamente estudiadas y desarrolladas, en el propio proyecto de obra.

En consecuencia, efectuados los oportunos estudios, se ha considerado procedente establecer en los proyectos de construcción la inclusión de un estudio de Seguridad e Higiene en el Trabajo en el que se recojan los requisitos y condiciones anteriormente indicados. Si bien, analizadas las dificultades de que en una primera etapa adquiera viabilidad el Real Decreto para todo tipo de obras, se ha limitado su vigencia a aquéllas en que concurran determinadas condiciones referidas a volumen de contratación número de trabajadores o existencia de características específicas en cuanto a riesgos que hagan indeclinable su cumplimiento, con la expectativa de próxima extensión de los preceptos de la norma a otras obras y proyectos, y dejando abierta, por otra parte, la existencia de fórmulas alternativas a las establecidas en el presente Real Decreto, que para obras de larga duración o especialmente complejas por el número de Empresas en ellas participantes, pudieran establecerse.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, Obras Públicas y Urbanismo y Trabajo y Seguridad Social, habiendo sido consultadas las Organizaciones sindicales y Asociaciones empresariales más representativas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de febrero de 1986,

ENLACE RELACIONADO

DISPONGO:

Artículo 1.

1. En los proyectos de construcción -para obra pública o privada- de nueva planta, ampliación, reforma, reparación e incluso demolición, deberá formar parte del proyecto de ejecución de obra un estudio de Seguridad e Higiene en el Trabajo, coherente con el contenido de dicho proyecto de ejecución de obra, en el que se desarrollará la problemática específica de seguridad e higiene con el contenido y características mínimas que se señalan en el presente Real Decreto.

En dicho estudio se contemplarán también los sistemas técnicos adecuados para poderse efectuar, en su día, en las debidas condiciones de higiene y seguridad, los trabajos de reparación, conservación y mantenimiento.

El estudio de seguridad irá firmado por el autor o autores del proyecto de ejecución de obras.

No obstante lo dispuesto en el parrafo anterior, en el supuesto especifico de obras de arquitectura el estudio de seguridad e higiene en el trabajo sera firmado por un Arquitecto tecnico, al que correspondera su seguimiento en obra y que a tal fin se integrara en la direccion facultativa, sin perjuicio de las demas funciones profesionales que pudieran corresponderle en la misma.

En todo caso los sistemas tecnicos que se prevean para dar cumplimiento a lo previsto en el segundo parrafo de este precepto deberan acomodarse a las prescripciones al efecto contenidas en el proyecto de ejecucion de la obra, sobre el que no se podra introducir modificacion alguna.
(INTRODUCIDO EN EL R.D. 84/1990)

2. La inclusión en el proyecto de ejecución de obra del citado estudio de Seguridad e Higiene será requisito necesario para el visado de aquél por el Colegio Profesional correspondiente, expedición de la licencia municipal y demás autorizaciones y trámites por parte de las distintas Administraciones Públicas.

En la tramitación para la aprobación de los proyectos de obras de Organismos públicos se hará declaración expresa por la Oficina de Supervisión de Proyectos sobre la inclusión del correspondiente estudio de Seguridad e Higiene.

Artículo 2.

El estudio de Seguridad e Higiene en el Trabajo recogerá las medidas preventivas adecuadas a los riesgos que conlleve la realización de la obra, así como a los derivados de los trabajos de reparación, conservación, entretenimiento y mantenimiento. Contendrá como mínimo los siguientes documentos:

Artículo 3.

1. Las mediciones, calidades y valoración recogidas en el presupuesto de estudio de Seguridad e Higiene, podrán ser modificadas o sustituidas por alternativas propuestas por el contratista adjudicatario en el plan de Seguridad e Higiene a que se refiere el artículo 4.°, siempre que ello no suponga variación del importe total.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, el presupuesto del estudio de Seguridad e Higiene deberá ir incorporado al presupuesto general de la obra como unidad independiente.

3. No se incluirán en el presupuesto del estudio de Seguridad e Higiene en el Trabajo los costes exigidos por la correcta ejecución profesional de los trabajos, conforme a las normas reglamentarias en vigor y los criterios técnicos generalmente admitidos, emanados de Organismos especializados.

Artículo 4.

1. En aplicación del estudio de Seguridad e Higiene en el Trabajo, el contratista o Constructor principal de la obra quedará obligado a elaborar un plan de seguridad e higiene en el que se analicen, estudien, desarrollen y complementen, en función de su propio sistema de ejecución de la obra, las previsiones contenidas en el estudio citado. En dicho plan se incluirán, en su caso, las propuestas de medidas alternativas de prevención que la Empresa adjudicataria proponga con la correspondiente valoración económica de las mismas, que no podrá implicar variación del importe total, de acuerdo con el artículo 3.° 1.

2. El plan de seguridad e higiene en el trabajo deberá ser presentado, antes del inicio de la obra, a la aprobacion expresa del tecnico autor del Estudio de Seguridad e Higiene en el Trabajo o del que le hubiere sustituido en la direccion facultativa, salvo que se tratase de obra publica, en cuyo caso el Plan, con el correspondiente informe del autor del Estudio de Seguridad e Higiene en el trabajo, se elevará para su aprobacion al servicio al que este adscrita la obra. Una copia del plan, a efectos de su conocimiento y seguimiento, sera facilitada al Comite de Seguridad e Higiene y, en su defecto, a los representantes de los trabajadores en el centro de trabajo y en la empresa.

En todo caso, el organo que resulte legitimado en relacion con las actuaciones descritas en el parrafo anterior, podra presentar, por escrito y de forma razonada, las sugerencias y alternativas que estime oportunas.

De igual forma, una copia del plan se entregara al vigilante de seguridad de la obra. (MODIFICADO EN EL R.D. 84/1990)

3. En los casos y supuestos en que el propietario de la obra la realice sin interposición de contratista, le corresponde a él la responsabilidad de elaboración del plan, de forma directa o mediante técnico con titulación de grado superior o medio contratado al efecto.

4. El plan podrá ser modificado en función del proceso de ejecución de la obra y de las posibles incidencias que puedan surgir a lo largo del mismo, pero siempre con la aprobación expresa en los términos del número 2 de este artículo y la necesaria información y comunicación a los órganos a que se hace referencia en el mismo número 2.

Artículo 5.

El plan de Seguridad e Higiene será documento de obligada presentación ante la autoridad laboral encargada de conceder la autorización de apertura del centro de trabajo, y estará a disposición permanente de la Dirección facultativa, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y los Técnicos de los Gabinetes Técnicos Provinciales de Seguridad e Higiene para la realización de las funciones que legalmente a cada uno competen.

Artículo 6.

En cada centro de trabajo de las obras en que se aplique el presente Real Decreto, con fines de control y seguimiento del plan de seguridad e higiene en la obra, existira un libro de incidencias habilitado al efecto y facilitado por el colegio oficial al que pertenezca el redactor del estudio de seguridad e higiene en el trabajo, en el que se habra presentado para su visado dicho estudio o, en su caso, por la correspondiente oficina de supervision de proyectos. Dicho libro constara de hojas cuadruplicadas, destinadas cada una de sus copias para entrega y conocimiento de la inspeccion de trabajo y Seguridad Social de la provincia en que se realiza la obra, de la direccion facultativa de la misma, del contratista o constructor principal, del comite de seguridad e higiene del centro de trabajo o del vigilante de seguridad y de los representantes de los trabajadores, en el caso de que la obra no tuviera constituido comite de seguridad. (MODIFICADO EN EL R.D. 84/1990)

Las anotaciones en dicho libro podrán ser efectuadas por la Dirección facultativa, por los representantes del Constructor o contratista principal y subcontratistas, por Técnicos de los Gabinetes Técnicos Provinciales de Seguridad e Higiene, por miembros del Comité de Seguridad e Higiene del centro de trabajo o Vigilantes de seguridad y por los representantes de los trabajadores del centro de trabajo si en el mismo no existiera comité. Dichas anotaciones estarán únicamente relacionadas con la inobservancia de las instrucciones y recomendaciones preventivas recogidas en el plan de Seguridad e Higiene.

Efectuada una anotación en el libro de incidencias, el contratista o Constructor estará obligado a remitir, en el plazo de veinticuatro horas, cada una de las copias a los destinatarios previstos en el párrafo 1.°, conservando las destinadas a él, adecuadamente agrupadas, en el propio centro, a disposición de las autoridades y Técnicos a que hace referencia el artículo anterior.

Artículo 7.

Los comites de seguridad e higiene de Empresas o centros de trabajo, los Vigilantes de seguridad y los representantes de los trabajadores tendrán, en relación con el estudio y el plan de Seguridad e Higiene, aparte de las funciones asignadas en los artículos 4.°, 2 y 6.°, las que en materia de seguridad e higiene en e trabajo les confiera la legislación vigente o la negociación colectiva.

Artículo 8.

1. Es responsabilidad del contratista o Constructor la ejecución correcta de las medidas preventivas fijadas en el plan de Seguridad e Higiene, respondiendo solidariamente de las consecuencias que se deriven de la inobservancia de las medidas previstas en el plan, el contratista o Constructor principal con los subcontratistas o similares que en la obra existieran, respecto a las inobservancias que fueren a los segundos imputables.

2. Cuando la direccion facultativa o, en el supuesto especifico de obras de edificacion, el tecnico de la direccion facultativa al que corresponda su seguimiento observase incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene prescritas, advertira al constructor de ello, dejando constancia de tales incumplimientos en el libro al que se refiere el artículo 6, quedando facultado para, en circunstancias de riesgo de especial gravedad o urgencia, disponer la paralizacion de los tajos o, en su caso, de la totalidad de la obra, dando cuenta, a los efectos oportunos, al ayuntamiento y a la inspeccion de trabajo y Seguridad Social correspondientes, asi como al comite o vigilante de seguridad e higiene en el trabajo. Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto sobre cumplimiento de plazos y suspension de las obras en las normas que rigen los contratos del Estado, Comunidades Autónomas y entidades locales. (MODIFICADO EN EL R.D. 84/1990)

3. Las infracciones que puedan derivarse del presente Real Decreto se sancionarán por la autoridad laboral competente, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y disposiciones concordantes.

Artículo 9.

1. El abono de las partidas presupuestarias en el estudio de Seguridad e Higiene, y concretadas en el plan de Seguridad e Higiene de la obra, lo realizará la propiedad de la misma al contratista, previa certificación de la Dirección facultativa, expedida conjuntamente con las correspondientes a las demás unidades de obra realizadas.

2. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá comprobar la ejecución correcta y concreta de las medidas previstas en el plan de Seguridad e Higiene de la obra.

DISPOSICION ADICIONAL

El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo prestará el asesoramiento necesario, en los aspectos técnicos preventivos, a los proyectistas, Empresas y trabajadores, en relación con las normas contenidas en el presente Real Decreto actuando a tal fin en coordinación con los Colegios Profesionales, Organizaciones Empresariales y Sindicales, Asociaciones y las Entidades Prevencionistas especializadas y reconocidas en esta materia.

DISPOSICION TRANSITORIA

Sin perjuicio de su futura vigencia en la totalidad del ámbito a que se refiere el artículo 1.°, el presente Real Decreto sólo será de aplicación, inicialmente, en las obras y supuestos siguientes:

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.

El presente Real Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

SEGUNDA.

El Gobierno, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, Obras Públicas y Urbanismo y Trabajo y Seguridad Social, previa consulta a las Asociaciones empresariales y Organizaciones sindicales más representativas, podrá ampliar el ámbito de aplicación previsto en los apartados a) y b) de la disposición transitoria.

Para aquellas obras de especial envergadura, larga duración y participación de numerosas Empresas de construcción de montajes metálicos o de cualquier otro tipo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá aceptar como alternativa al estudio de Seguridad e Higiene otros sistemas o planteamientos organizativos y de coordinación existentes de hecho y sancionados por la práctica, de carácter similar a aquél, y ajustados a la finalidad que se persigue y que, como mínimo, permitan alcanzar los objetivos y niveles de prevención y seguridad establecidos en el estudio.

TERCERA.

A partir de la fecha de aplicación del presente Real Decreto no podrá otorgarse visado por los Colegios Profesionales competentes ni aprobarse por ningún Organo de las Administraciones Públicas, ningún tipo de proyecto de obra de las comprendidas en el presente Real Decreto que no incluyan como parte del proyecto de obra el correspondiente estudio de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

CUARTA.

Se faculta a los Ministros de Economía y Hacienda Obras Públicas y Urbanismo y Trabajo y Seguridad Social para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto sin perjuicio de la ejecución, en su caso, por los Organos de las Comunidades Autónomas.

Dado en Madrid a 21 de febrero de 1986.

JUAN CARLOS R.-

El Ministro de la Presidencia,
Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

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