REAL DECRETO 1627/97, de 24 de octubre, POR EL QUE SE ESTABLECEN DISPOSICIONES MINIMAS
DE SEGURIDAD Y SALUD EN LAS OBRAS DE CONSTRUCCION.
La Ley 31/95, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, es la norma legal por la que se
determina el cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un
adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos
derivados de las condiciones de trabajo, en el marco de una política coherente,
coordinada y eficaz.
De acuerdo con el artículo 6 de dicha Ley serán las normas
reglamentarias las que fijarán y concretarán los aspectos mas técnicos de las medidas
preventivas, a través de normas mínimas que garanticen la adecuada protección de los
trabajadores. Entre éstas se encuentran necesariamente las destinadas a garantizar la
salud y la seguridad en las obras de construcción.
Del mismo modo, en el ámbito de la Unión Europea se han
ido fijando, mediante las correspondientes Directivas, criterios de carácter general
sobre las acciones en materia de seguridad y salud en determinados lugares de trabajo,
así como criterios específicos referidos a medidas de protección contra accidentes y
situaciones de riesgo. Concretamente, la Directiva 92/57/CEE,
de 24 de junio, establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deben
aplicarse en las obras de construcción temporales o móviles. Mediante el presente Real
Decreto se procede a la transposición al Derecho español de la citada Directiva.
Igualmente, España ha ratificado diversos Convenios de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) que guardan relación con esta materia y que
forman parte de nuestro ordenamiento jurídico interno. En concreto, con carácter
general, el Convenio número 155 de la OIT, relativo
a la seguridad y salud de los trabajadores, de 22 de junio de 1981, ratificado por nuestro
país el 26 de julio de 1985, y en particular, el Convenio número
62 de la OIT, de 23 de junio de 1937, relativo a las prescripciones de seguridad en la
industria de la edificación, ratificado por España el 12 de junio de 1958.

El texto del Real Decreto pretende, como es habitual en
cualquier transposición de una Directiva comunitaria, la consecución de los objetivos
pretendidos con su aprobación, a la vez que su integración correcta con las
instituciones y normas propias del Derecho español. Así, el presente Real Decreto
presenta algunas particularidades en relación con otras normas reglamentarias aprobadas
recientemente en materia de prevención de riesgos laborales.
En primer lugar, el Real Decreto tiene presente que en las
obras de construcción intervienen sujetos no habituales en otros ámbitos que han sido
regulados con anterioridad. Así, la norma se ocupa de las obligaciones del promotor, del
proyectista, del contratista y del subcontratista (sujetos estos dos últimos que son los
empresarios en las obras de construcción) y de los trabajadores autónomos, muy
habituales en las obras. Además, y como consecuencia de lo dispuesto en la Directiva que
se transpone, se introducen las figuras del coordinador en materia de seguridad y salud
durante la elaboración del proyecto de obra y del coordinador en materia de seguridad y
salud durante la ejecución de la obra.
En segundo lugar, el Real Decreto tiene en cuenta aquellos
aspectos que se han revelado de utilidad para la seguridad en las obras y que están
presentes en el Real Decreto 555/86, de 21 de febrero,
por el que estableció la obligatoriedad de inclusión de un Estudio de Seguridad e
Higiene en los proyectos de edificación y obras públicas, modificado por el Real Decreto
84/90, de 19 de enero, norma aquella que en cierta manera inspiró el contenido de la Directiva 92/57/CEE. A diferencia de la normativa anterior,
el presente Real Decreto, incluye en su ámbito de aplicación a cualquier obra, pública
o privada, en la que se realicen trabajos de construcción o ingeniería civil.
Por último, el Real Decreto establece mecanismos
específicos para la aplicación de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales y del Real Decreto 39/97, de 17 de enero,
por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en un sector de
actividad tan peculiar como es el relativo a las obras de construcción.
En su virtud, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 31/95, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a propuesta conjunta de los Ministros de
Trabajo y Asuntos Sociales, de Fomento, de Medio Ambiente, y de Industria y Energía,
consultadas las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, oída la
Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo con el Consejo de Estado
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de octubre de
1997.
DISPONGO:
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente Real Decreto establece, en el marco de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, las disposiciones mínimas de seguridad y de salud aplicables a las obras
de construcción.
2. Este Real Decreto no será de aplicación a las
industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas o por sondeos, que se regularán
por su normativa específica.
3. Las disposiciones del Real
Decreto 39/97, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de
Prevención, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el
apartado 1, sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas en el presente Real
Decreto.
Artículo 2. Definiciones.
1. A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:
- a) Obra de construcción u obra: cualquier obra, pública o privada, en la que se
efectúen trabajos de construcción o ingeniería civil cuya relación no exhaustiva
figura en el anexo I.
- b) Trabajos con riesgos especiales: trabajos cuya realización exponga a los
trabajadores a riesgos de especial gravedad para su seguridad y salud, comprendidos los
indicados en la relación no exhaustiva que figura en el anexo
II.
- c) Promotor: cualquier persona física o jurídica por cuenta de la cual se realice una
obra.
- d) Proyectista: el autor o autores, por encargo del promotor, de la totalidad o parte
del proyecto de obra.
- e) Coordinador en materia de seguridad y de salud durante la elaboración del proyecto
de obra: el técnico competente designado por el promotor para coordinar, durante la fase
del proyecto de obra, la aplicación de los principios que se mencionan en el artículo 8.
- f) Coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra: el
técnico competente integrado en la dirección facultativa, designado por el promotor para
llevar a cabo las tareas que se mencionan en el artículo
9
- g) Dirección facultativa: el técnico o técnicos competentes designados por el
promotor, encargados de la dirección y del control de la ejecución de la obra.
- h) Contratista: la persona física o jurídica que asume contractualmente ante el
promotor, con medios humanos y materiales propios o ajenos, el compromiso de ejecutar la
totalidad o parte de las obras con sujeción al proyecto y al contrato.
- i) Subcontratista: la persona física o jurídica que asume contractualmente ante el
contratista, empresario principal, el compromiso de realizar determinadas partes o
instalaciones de la obra, con sujeción al proyecto por el que se rige su ejecución.
- j) Trabajador autónomo: la persona física distinta del contratista y del
subcontratista, que realiza de forma personal y directa una actividad profesional, sin
sujeción a un contrato de trabajo, y que asume contractualmente ante el promotor, el
contratista o el subcontratista el compromiso de realizar determinadas partes o
instalaciones de la obra.
Cuando el trabajador autónomo emplee en la obra a trabajadores por
cuenta ajena tendrá la consideración de contratista o subcontratista a efectos del
presente Real Decreto.
2. El contratista y el subcontratista a los que se refiere
el presente Real Decreto tendrán la consideración de empresario a los efectos previstos
en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
3. Cuando el promotor contrate directamente trabajadores
autónomos para la realización de la obra o de determinados trabajos de la misma, tendrá
la consideración de contratista respecto de aquéllos a efectos de lo dispuesto en el
presente Real Decreto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de
aplicación cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o
reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda.
CAPÍTULO II. DISPOSICIONES ESPECIFICAS DE SEGURIDAD Y SALUD DURANTE LAS
FASES DE PROYECTO Y EJECUCION DE LAS OBRAS
Artículo 3. Designación de los coordinadores en materia de seguridad y salud.

1. En las obras incluidas en el ámbito de aplicación del
presente Real Decreto, cuando en la elaboración del proyecto de obra intervengan varios
proyectistas, el promotor designará un coordinador en materia de seguridad y de salud
durante la elaboración del proyecto de obra.
2. Cuando en la ejecución de la obra intervenga más de
una empresa, o una empresa y trabajadores autónomos o diversos trabajadores autónomos,
el promotor, antes del inicio de los trabajos o tan pronto como se constate dicha
circunstancia, designará un coordinador en materia de seguridad y salud durante la
ejecución de la obra.
3. La designación de los coordinadores en materia de
seguridad y salud durante la elaboración del proyecto de obra y durante la ejecución de
la obra podrá recaer en la misma persona.
4. La designación de los coordinadores no eximirá al
promotor de sus responsabilidades.
Artículo 4. Obligatoriedad del estudio de seguridad y salud o del estudio básico de
seguridad y salud en las obras.
1. El promotor estará obligado a que en la fase de
redacción del proyecto se elabore un estudio de seguridad y salud en los proyectos de
obras en que se den alguno de los supuestos siguientes:
- a) Que el presupuesto de ejecución por contrata incluido en el proyecto sea igual o
superior a 75 millones de pesetas.
- b) Que la duración estimada sea superior a 30 días laborables, empleándose en algún
momento a más de 20 trabajadores simultáneamente.
- c) Que el volumen de mano de obra estimada, entendiendo por tal la suma de los días de
trabajo del total de los trabajadores en la obra, sea superior a 500.
- d) Las obras de túneles, galerías, conducciones subterráneas y presas.
2. En los proyectos de obras no incluidos en ninguno de
los supuestos previstos en el apartado anterior, el promotor estará obligado a que en la
fase de redacción del proyecto se elabore un estudio básico de seguridad y salud.
Artículo 5. Estudio de seguridad y salud.
1. El estudio de seguridad y salud a que se refiere el
apartado 1 del artículo 4 será elaborado por el
técnico competente designado por el promotor. Cuando deba existir un coordinador en
materia de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto de obra, le
corresponderá a éste elaborar o hacer que se elabore, bajo su responsabilidad, dicho
estudio.
2. El estudio contendrá, como mínimo, los siguientes
documentos:
- a) Memoria descriptiva de los procedimientos, equipos técnicos y medios auxiliares que
hayan de utilizarse o cuya utilización pueda preverse; identificación de los riesgos
laborales que puedan ser evitados, indicando a tal efecto las medidas técnicas necesarias
para ello; relación de los riesgos laborales que no puedan eliminarse conforme a lo
señalado anteriormente, especificando las medidas preventivas y protecciones técnicas
tendentes a controlar y reducir dichos riesgos y valorando su eficacia, en especial cuando
se propongan medidas alternativas.
Asimismo, se incluirá la descripción de los servicios sanitarios y
comunes de que deberá estar dotado el centro de trabajo de la obra, en función del
número de trabajadores que vayan a utilizarlos.
En la elaboración de la memoria habrán de tenerse en cuenta las
condiciones del entorno en que se realice la obra, así como la tipología y
características de los materiales y elementos que hayan de utilizarse, determinación del
proceso constructivo y orden de ejecución de los trabajos.
- b) Pliego de condiciones particulares en el que se tendrán en cuenta las normas legales
y reglamentarias aplicables a las especificaciones técnicas propias de la obra de que se
trate, así como las prescripciones que se habrán de cumplir en relación con las
características, la utilización y la conservación de las máquinas, útiles,
herramientas, sistemas y equipos preventivos.
- c) Planos en los que se desarrollarán los gráficos y esquemas necesarios para la mejor
definición y comprensión de las medidas preventivas definidas en la Memoria, con
expresión de las especificaciones técnicas necesarias.
- d) Mediciones de todas aquellas unidades o elementos de seguridad y salud en el trabajo
que hayan sido definidos o proyectados.
- e) Presupuesto que cuantifique el conjunto de gastos previstos para la aplicación y
ejecución del estudio de seguridad y salud.
3. Dicho estudio deberá formar parte del proyecto de
ejecución de obra o, en su caso, del proyecto de obra, ser coherente con el contenido del
mismo y recoger las medidas preventivas adecuadas a los riesgos que conlleve la
realización de la obra.
4. El presupuesto para la aplicación y ejecución del
estudio de seguridad y salud deberá cuantificar el conjunto de gastos previstos, tanto
por lo que se refiere a la suma total como a la valoración unitaria de elementos, con
referencia al cuadro de precios sobre el que se calcula. Sólo podrán figurar partidas
alzadas en los casos de elementos u operaciones de difícil previsión.
Las mediciones, calidades y valoración recogidas en el
presupuesto del estudio de seguridad y salud podrán ser modificadas o sustituidas por
alternativas propuestas por el contratista en el plan de seguridad y salud a que se
refiere el artículo 7, previa justificación
técnica debidamente motivada, siempre que ello no suponga disminución del importe total
ni de los niveles de protección contenidos en el estudio. A estos efectos, el presupuesto
del estudio de seguridad y salud deberá ir incorporado al presupuesto general de la obra
como un capítulo más del mismo.
No se incluirán en el presupuesto del estudio de
seguridad y salud los costes exigidos por la correcta ejecución profesional de los
trabajos, conforme a las normas reglamentarias en vigor y los criterios técnicos
generalmente admitidos, emanados de Organismos especializados.

5. El estudio de seguridad y salud a que se refieren los
apartados anteriores deberá tener en cuenta, en su caso, cualquier tipo de actividad que
se lleve a cabo en la obra, debiendo estar localizadas e identificadas las zonas en las
que se presten trabajos incluidos en uno o varios de los apartados del anexo II, así como sus correspondientes medidas
específicas.
6. En todo caso, en el estudio de seguridad y salud se
contemplarán también las previsiones y las informaciones útiles para efectuar en su
día, en las debidas condiciones de seguridad y salud, los previsibles trabajos
posteriores.
Artículo 6. Estudio básico de seguridad y salud.
1. El estudio básico de seguridad y salud a que se
refiere el apartado 2 del artículo 4 será
elaborado por el técnico competente designado por el promotor. Cuando deba existir un
coordinador en materia de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto de obra,
le corresponderá a éste elaborar o hacer que se elabore, bajo su responsabilidad, dicho
estudio.
2. El estudio básico deberá precisar las normas de
seguridad y salud aplicables a la obra. A tal efecto, deberá contemplar la
identificación de los riesgos laborales que puedan ser evitados, indicando las medidas
técnicas necesarias para ello; relación de los riesgos laborales que no puedan
eliminarse conforme a lo señalado anteriormente, especificando las medidas preventivas y
protecciones técnicas tendentes a controlar y reducir dichos riesgos y valorando su
eficacia, en especial cuando se propongan medidas alternativas. En su caso, tendrá en
cuenta cualquier otro tipo de actividad que se lleve a cabo en la misma, y contendrá
medidas específicas relativas a los trabajos incluidos en uno o varios de los apartados
del anexo II.
3. En el estudio básico se contemplarán también las
previsiones y las informaciones útiles para efectuar en su día, en las debidas
condiciones de seguridad y salud, los previsibles trabajos posteriores.
Artículo 7. Plan de seguridad y salud en el trabajo.
1. En aplicación del estudio de seguridad y salud o, en
su caso, del estudio básico, cada contratista elaborará un plan de seguridad y salud en
el trabajo en el que se analicen, estudien, desarrollen y complementen las previsiones
contenidas en el estudio o estudio básico, en función de su propio sistema de ejecución
de la obra. En dicho plan se incluirán, en su caso, las propuestas de medidas
alternativas de prevención que el contratista proponga con la correspondiente
justificación técnica, que no podrán implicar disminución de los niveles de
protección previstos en el estudio o estudio básico.
En el caso de planes de seguridad y salud elaborados en
aplicación del estudio de seguridad y salud las propuestas de medidas alternativas de
prevención incluirán la valoración económica de las mismas, que no podrá implicar
disminución del importe total, de acuerdo con el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 5.
2. El plan de seguridad y salud deberá ser aprobado,
antes del inicio de la obra, por el coordinador en materia de seguridad y de salud durante
la ejecución de la obra.
En el caso de obras de las Administraciones públicas, el
plan, con el correspondiente informe del coordinador en materia de seguridad y de salud
durante la ejecución de la obra, se elevará para su aprobación a la Administración
pública que haya adjudicado la obra.
Cuando no sea necesaria la designación de coordinador,
las funciones que se le atribuyen en los párrafos anteriores serán asumidas por la
dirección facultativa.
3. En relación con los puestos de trabajo en la obra, el
plan de seguridad y salud en el trabajo a que se refiere este artículo constituye el
instrumento básico de ordenación de las actividades de identificación y, en su caso,
evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva a las que se
refiere el capítulo II del Real Decreto por el
que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
4. El plan de seguridad y salud podrá ser modificado por
el contratista en función del proceso de ejecución de la obra, de la evolución de los
trabajos y de las posibles incidencias o modificaciones que puedan surgir a lo largo de la
obra, pero siempre con la aprobación expresa en los términos del apartado 2. Quienes
intervengan en la ejecución de la obra, así como las personas u órganos con
responsabilidades en materia de prevención en las empresas intervinientes en la misma y
los representantes de los trabajadores, podrán presentar, por escrito y de forma
razonada, las sugerencias y alternativas que estimen oportunas. A tal efecto, el plan de
seguridad y salud estará en la obra a disposición permanente de los mismos.
5. Asimismo, el plan de seguridad y salud estará en la
obra a disposición permanente de la dirección facultativa.
Artículo 8. Principios generales aplicables al proyecto de obra.
1. De conformidad con la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales, los principios generales de prevención en materia de seguridad y de salud
previstos en su artículo 15 deberán ser
tomados en consideración por el proyectista en las fases de concepción, estudio y
elaboración del proyecto de obra y en particular:
- a) Al tomar las decisiones constructivas, técnicas y de organización con el fin de
planificar los distintos trabajos o fases de trabajo que se desarrollarán simultánea o
sucesivamente.
- b) Al estimar la duración requerida para la ejecución de estos distintos trabajos o
fases del trabajo.
2. Asimismo, se tendrán en cuenta, cada vez que sea
necesario, cualquier estudio de seguridad y salud o estudio básico, así como las
previsiones e informaciones útiles a que se refieren el apartado 6 del artículo 5 y el apartado 3 del artículo 6, durante las fases de concepción, estudio
y elaboración del proyecto de obra.
3. El coordinador en materia de seguridad y de salud
durante la elaboración del proyecto de obra coordinará la aplicación de lo dispuesto en
los apartados anteriores.
Artículo 9. Obligaciones del coordinador en materia de seguridad y de salud durante
la ejecución de la obra.
El coordinador en materia de seguridad y salud durante la
ejecución de la obra deberá desarrollar las siguientes funciones:
- a) Coordinar la aplicación de los principios generales de prevención y de seguridad:
- 1º. Al tomar las decisiones técnicas y de organización con el fin de planificar los
distintos trabajos o fases de trabajo que vayan a desarrollarse simultánea o
sucesivamente.
- 2º. Al estimar la duración requerida para la ejecución de estos distintos trabajos o
fases de trabajo.
- b) Coordinar las actividades de la obra para garantizar que los contratistas y, en su
caso, los subcontratistas y los trabajadores autónomos apliquen de manera coherente y
responsable los principios de la acción preventiva que se recogen en el artículo 15 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales durante la ejecución de la obra y, en particular, en las tareas o
actividades a que se refiere el artículo 10 de
este Real Decreto.
- c) Aprobar el plan de seguridad y salud elaborado por el contratista y, en su caso, las
modificaciones introducidas en el mismo. Conforme a lo dispuesto en el último párrafo
del apartado 2 del artículo 7, la dirección
facultativa asumirá esta función cuando no fuera necesaria la designación de
coordinador.
- d) Organizar la coordinación de actividades empresariales prevista en el artículo 24 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales.
- e) Coordinar las acciones y funciones de control de la aplicación correcta de los
métodos de trabajo.
- f) Adoptar las medidas necesarias para que sólo las personas autorizadas puedan acceder
a la obra. La dirección facultativa asumirá esta función cuando no fuera necesaria la
designación de coordinador.
Artículo 10. Principios generales aplicables durante la ejecución de la obra.
De conformidad con la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales, los principios de la acción preventiva que se recogen en su artículo 15 se aplicarán durante la
ejecución de la obra y, en particular, en las siguientes tareas o actividades:
- a) El mantenimiento de la obra en buen estado de orden y limpieza.
- b) La elección del emplazamiento de los puestos y áreas de trabajo, teniendo en cuenta
sus condiciones de acceso, y la determinación de las vías o zonas de desplazamiento o
circulación.
- c) La manipulación de los distintos materiales y la utilización de los medios
auxiliares.
- d) El mantenimiento, el control previo a la puesta en servicio y el control periódico
de las instalaciones y dispositivos necesarios para la ejecución de la obra, con objeto
de corregir los defectos que pudieran afectar a la seguridad y salud de los trabajadores.
- e) La delimitación y el acondicionamiento de las zonas de almacenamiento y depósito de
los distintos materiales, en particular si se trata de materias o sustancias peligrosas.
- f) La recogida de los materiales peligrosos utilizados.
- g) El almacenamiento y la eliminación o evacuación de residuos y escombros.
- h) La adaptación, en función de la evolución de la obra, del período de tiempo
efectivo que habrá de dedicarse a los distintos trabajos o fases de trabajo.
- i) La cooperación entre los contratistas, subcontratistas y trabajadores autónomos.
- j) Las interacciones e incompatibilidades con cualquier otro tipo de trabajo o actividad
que se realice en la obra o cerca del lugar de la obra.
Artículo 11. Obligaciones de los contratistas y subcontratistas.
1. Los contratistas y subcontratistas estarán obligados
a:
- a) Aplicar los principios de la acción preventiva que se recogen en el artículo 15 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales, en particular al desarrollar las tareas o actividades indicadas en el artículo 10 del presente Real Decreto.
- b) Cumplir y hacer cumplir a su personal lo establecido en el plan de seguridad y salud
al que se refiere el artículo 7.
- c) Cumplir la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, teniendo en
cuenta, en su caso, las obligaciones sobre coordinación de actividades empresariales
previstas en el artículo 24 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales, así como cumplir las disposiciones mínimas
establecidas en el anexo IV del presente Real Decreto,
durante la ejecución de la obra.
- d) Informar y proporcionar las instrucciones adecuadas a los trabajadores autónomos
sobre todas las medidas que hayan de adoptarse en lo que se refiere a su seguridad y salud
en la obra.
- e) Atender las indicaciones y cumplir las instrucciones del coordinador en materia de
seguridad y de salud durante la ejecución de la obra o, en su caso, de la dirección
facultativa.
2. Los contratistas y los subcontratistas serán
responsables de la ejecución correcta de las medidas preventivas fijadas en el plan de
seguridad y salud en lo relativo a las obligaciones que les correspondan a ellos
directamente o, en su caso, a los trabajadores autónomos por ellos contratados.
Además, los contratistas y los subcontratistas
responderán solidariamente de las consecuencias que se deriven del incumplimiento de las
medidas previstas en el plan, en los términos del apartado 2 del artículo 42 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales.
3. Las responsabilidades de los coordinadores, de la
dirección facultativa y del promotor no eximirán de sus responsabilidades a los
contratistas y a los subcontratistas.
Artículo 12. Obligaciones de los trabajadores autónomos.
1. Los trabajadores autónomos estarán obligados a:
- a) Aplicar los principios de la acción preventiva que se recogen en el artículo 15 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales, en particular al desarrollar las tareas o actividades indicadas en el artículo 10 del presente Real Decreto.
- b) Cumplir las disposiciones mínimas de seguridad y salud establecidas en el anexo IV del presente Real Decreto, durante la ejecución
de la obra.
- c) Cumplir las obligaciones en materia de prevención de riesgos que establece para los
trabajadores el artículo 29, apartados 1
y 2, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
- d) Ajustar su actuación en la obra conforme a los deberes de coordinación de
actividades empresariales establecidos en el artículo
24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, participando en particular en
cualquier medida de actuación coordinada que se hubiera establecido.
- e) Utilizar equipos de trabajo que se ajusten a lo dispuesto en el Real Decreto 1215/97, de 18 de julio, por el que se establecen las
disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de
los equipos de trabajo.
- f) Elegir y utilizar equipos de protección individual en los términos previstos en el Real Decreto 773/97, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas
de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de
protección individual.
- g) Atender las indicaciones y cumplir las instrucciones del coordinador en materia de
seguridad y de salud durante la ejecución de la obra o, en su caso, de la dirección
facultativa.
2. Los trabajadores autónomos deberán cumplir lo
establecido en el Plan de Seguridad y Salud.
Artículo 13. Libro de incidencias.
1. En cada centro de trabajo existirá con fines de
control y seguimiento del plan de seguridad y salud un libro de incidencias que constará
de hojas por duplicado, habilitado al efecto.
2. El libro de incidencias será facilitado por:
- a) El Colegio profesional al que pertenezca el técnico que haya aprobado el plan de
seguridad y salud.
- b) La Oficina de Supervisión de Proyectos u órgano equivalente cuando se trate de
obras de las Administraciones públicas.
3. El libro de incidencias, que deberá mantenerse siempre
en la obra, estará en poder del coordinador en materia de seguridad y salud durante la
ejecución de la obra o, cuando no fuera necesaria la designación de coordinador, en
poder de la dirección facultativa. A dicho libro tendrán acceso la dirección
facultativa de la obra, los contratistas y subcontratistas y los trabajadores autónomos,
así como las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención en las
empresas intervinientes en la obra, los representantes de los trabajadores y los técnicos
de los órganos especializados en materia de seguridad y salud en el trabajo de las
Administraciones públicas competentes, quienes podrán hacer anotaciones en el mismo,
relacionadas con los fines que al libro se le reconocen en el apartado 1.
4. Efectuada una anotación en el libro de
incidencias, el coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución
de la obra o, cuando no sea necesaria la designación de coordinador, la
dirección facultativa, deberán notificarla al contratista afectado y a los
representantes de los trabajadores de éste. En el caso de que la anotación se
refiera a cualquier incumplimiento de las advertencias u observaciones
previamente anotadas en dicho libro por las personas facultadas para ello, así
como en el supuesto a que se refiere el artículo siguiente, deberá remitirse una
copia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el plazo de veinticuatro
horas. En todo caso, deberá especificarse si la anotación efectuada supone una
reiteración de una advertencia u observación anterior o si, por el contrario, se
trata de una nueva observación. (Apartado redactado de conformidad con el
R.D. 1109/07)
Artículo 14. Paralización de los trabajos.
1. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados 2 y 3 del
artículo 21 y en el artículo 44 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales, cuando el coordinador en materia de seguridad y salud durante la
ejecución de la obra o cualquier otra persona integrada en la dirección facultativa
observase incumplimiento de las medidas de seguridad y salud, advertirá al contratista de
ello, dejando constancia de tal incumplimiento en el libro de incidencias, cuando éste
exista de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13, y quedando facultado para, en
circunstancias de riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los
trabajadores, disponer la paralización de los tajos o, en su caso, de la totalidad de la
obra.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, la
persona que hubiera ordenado la paralización deberá dar cuenta a los efectos oportunos a
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social correspondiente, a los contratistas y, en su
caso, a los subcontratistas afectados por la paralización, así como a los representantes
de los trabajadores de éstos.
3. Asimismo, lo dispuesto en este artículo se entiende
sin perjuicio de la normativa sobre contratos de las Administraciones Públicas relativa
al cumplimiento de plazos y suspensión de obras.
CAPÍTULO III. DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
Artículo 15. Información a los trabajadores.
1. De conformidad con el artículo 18 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales, los contratistas y subcontratistas deberán garantizar que los
trabajadores reciban una información adecuada de todas las medidas que hayan de adoptarse
en lo que se refiere a su seguridad y su salud en la obra.
2. La información deberá ser comprensible para los
trabajadores afectados.
Artículo 16. Consulta y participación de los trabajadores.
1. La consulta y participación de los trabajadores o sus
representantes se realizarán, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales, sobre las cuestiones a las que se refiere el presente Real Decreto.
2. Cuando sea necesario, teniendo en cuenta el nivel de
riesgo y la importancia de la obra, la consulta y participación de los trabajadores o sus
representantes en las empresas que ejerzan sus actividades en el lugar de trabajo deberá
desarrollarse con la adecuada coordinación de conformidad con el apartado 3 del artículo 39 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales.
3. Una copia del plan de seguridad y salud y de sus
posibles modificaciones, en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 7, a efectos de su conocimiento y
seguimiento, será facilitada por el contratista a los representantes de los trabajadores
en el centro de trabajo.
CAPÍTULO IV. OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 17. Visado de proyectos.
1. La inclusión en el proyecto de ejecución de obra del
estudio de seguridad y salud o, en su caso, del estudio básico será requisito necesario
para el visado de aquél por el Colegio profesional correspondiente, expedición de la
licencia municipal y demás autorizaciones y trámites por parte de las distintas
Administraciones públicas.
2. En la tramitación para la aprobación de los proyectos
de obras de las Administraciones públicas se hará declaración expresa por la Oficina de
Supervisión de Proyectos u órgano equivalente sobre la inclusión del correspondiente
estudio de seguridad y salud o, en su caso, del estudio básico.
Artículo 18. Aviso previo.
1. En las obras incluidas en el ámbito de aplicación del
presente Real Decreto, el promotor deberá efectuar un aviso a la autoridad laboral
competente antes del comienzo de los trabajos.
2. El aviso previo se redactará con arreglo a
lo dispuesto en el anexo III de este real
decreto y deberá exponerse en la obra de forma visible, actualizándose en el
caso de que se incorporen a la obra un coordinador de seguridad y salud o
contratistas no identificados en el aviso inicialmente remitido a la autoridad
laboral. (Apartado redactado de conformidad con el
R.D. 1109/07)
Artículo 19. Información a la Autoridad Laboral.
1. La comunicación de apertura del centro de trabajo a la
autoridad laboral competente deberá incluir el plan de seguridad y salud al que se
refiere el artículo 7 del presente Real Decreto.
2. El plan de seguridad y salud estará a disposición
permanente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de los técnicos de los
órganos especializados en materia de seguridad y salud en las Administraciones públicas
competentes.
DISPOSICION ADICIONAL UNICA. Presencia de recursos preventivos en obras de
construcción
La presencia en el centro de trabajo de los
recursos preventivos de cada contratista prevista en la disposición adicional
decimocuarta de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales se aplicará a las obras de construcción reguladas en este real
decreto, con las siguientes especialidades:
- a) El plan de seguridad y salud determinará la forma de llevar a cabo
la presencia de los recursos preventivos.
- b) Cuando, como resultado de la vigilancia, se observe un deficiente
cumplimiento de las actividades preventivas, las personas a las que se
asigne la presencia deberán dar las instrucciones necesarias para el
correcto e inmediato cumplimiento de las actividades preventivas y poner
tales circunstancias en conocimiento del empresario para que éste adopte las
medidas necesarias para corregir las deficiencias observadas, si éstas no
hubieran sido aún subsanadas.
- c) Cuando, como resultado de la vigilancia, se observe ausencia,
insuficiencia o falta de adecuación de las medidas preventivas, las personas
a las que se asigne esta función deberán poner tales circunstancias en
conocimiento del empresario, que procederá de manera inmediata a la adopción
de las medidas necesarias para corregir las deficiencias y a la modificación
del plan de seguridad y salud en los términos previstos en el artículo 7.4
de este real decreto.
(Disposición añadida por el R.D. 604/06)
DISPOSICION TRANSITORIA UNICA. Régimen aplicable a las obras con proyecto visado.
Las obras de construcción cuyo proyecto hubiera sido
visado por el Colegio profesional correspondiente o aprobado por las Administraciones
Públicas antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto seguirán rigiéndose por
lo dispuesto en el Real Decreto 555/86, de 21 de
febrero, por el que se implanta la obligatoriedad de la inclusión de un estudio de
seguridad e higiene en el trabajo en los proyectos de edificación y obras públicas. No
obstante, desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto en la fase de
ejecución de tales obras será de aplicación lo establecido en los artículos 10, 11 y 12 y en el anexo IV
de este Real Decreto.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y, expresamente, el Real Decreto 555/86, de 21 de febrero, por el que se
implanta la obligatoriedad de la inclusión de un estudio de seguridad e higiene en el
trabajo en los proyectos de edificación y obras públicas, modificado por el Real Decreto
84/90, de 19 de enero.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Guía técnica.
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el
Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto 39/97, de 17 de
enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, elaborará y
mantendrá actualizada una Guía técnica, de carácter no vinculante, para la evaluación
y prevención de los riesgos relativos a las obras de construcción.
SEGUNDA. Facultad de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
previo informe favorable de los de Fomento, de Medio Ambiente y de Industria y Energía, y
previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real
Decreto, así como para las adaptaciones de carácter estrictamente técnico de sus anexos
en función del progreso técnico y de la evolución de normativas o especificaciones
internacionales o de los conocimientos en materia de obras de construcción.
TERCERA. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor a los dos meses
de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 24 de Octubre de 1997
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la
Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
ANEXOS
ANEXO I. RELACION NO EXHAUSTIVA DE LAS OBRAS DE CONSTRUCCION O INGENIERIA
CIVIL
- a) Excavación
- b) Movimiento de tierras
- c) Construcción
- d) Montaje y desmontaje de elementos prefabricados
- e) Acondicionamiento o instalaciones
- f) Transformación
- g) Rehabilitación
- h) Reparación
- i) Desmantelamiento
- j) Derribo
- k) Mantenimiento
- l) Conservación - Trabajos de pintura y de limpieza
- m) Saneamiento
ANEXO II. RELACION NO EXHAUSTIVA DE LOS TRABAJOS QUE IMPLICAN RIESGOS
ESPECIALES PARA LA SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES
- 1. Trabajos con riesgos especialmente graves de sepultamiento, hundimiento o caída de
altura, por las particulares características de la actividad desarrollada, los
procedimientos aplicados, o el entorno del puesto de trabajo.
- 2. Trabajos en los que la exposición a agentes químicos o biológicos suponga un
riesgo de especial gravedad, o para los que la vigilancia específica de la salud de los
trabajadores sea legalmente exigible.
- 3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes para los que la normativa
específica obliga a la delimitación de zonas controladas o vigiladas.
- 4. Trabajos en la proximidad de líneas eléctricas de alta tensión.
- 5. Trabajos que expongan a riesgo de ahogamiento por inmersión.
- 6. Obras de excavación de túneles, pozos y otros trabajos que supongan movimientos de
tierra subterráneos.
- 7. Trabajos realizados en inmersión con equipo subacuático.
- 8. Trabajos realizados en cajones de aire comprimido.
- 9. Trabajos que impliquen el uso de explosivos.
- 10. Trabajos que requieran montar o desmontar elementos prefabricados pesados.
ANEXO III. CONTENIDO DEL AVISO PREVIO
- 1. Fecha:
- 2. Dirección exacta de la obra:
- 3. Promotor [(nombre(s) y dirección(es)]:
- 4. Tipo de obra:
- 5. Proyectista, [(nombre(s) y dirección(es)]:
- 6. Coordinador(es) en materia de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto
de la obra [(nombre(s) y dirección(es)]:
- 7. Coordinador(es) en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la
obra [(nombre(s) y dirección(es)]:
- 8. Fecha prevista para el comienzo de la obra:
- 9. Duración prevista de los trabajos en la obra:
- 10. Número máximo estimado de trabajadores en la obra:
- 11. Número previsto de contratistas, subcontratistas y trabajadores autónomos en la
obra:
- 12. Datos de identificación de contratistas, subcontratistas y trabajadores autónomos,
ya seleccionados:
ANEXO IV. DISPOSICIONES MINIMAS DE SEGURIDAD Y DE SALUD QUE DEBERAN
APLICARSE EN LAS OBRAS
PARTE A: DISPOSICIONES MINIMAS GENERALES RELATIVAS A LOS LUGARES DE TRABAJO
EN OBRAS
- Observación preliminar: Las obligaciones previstas en la presente parte del anexo se
aplicarán siempre que lo exijan las características de la obra o de la actividad, las
circunstancias o cualquier riesgo.
1. Ámbito de aplicación de la parte A :
La presente parte del anexo será de aplicación a la totalidad de la obra, incluidos
los puestos de trabajo en las obras en el interior y en el exterior de los locales.
2. Estabilidad y solidez:
- a) Deberá procurarse, de modo apropiado y seguro, la estabilidad de los materiales y
equipos y, en general, de cualquier elemento que en cualquier desplazamiento pudiera
afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores.
- b) El acceso a cualquier superficie que conste de materiales que no ofrezcan una
resistencia suficiente sólo se autorizará en caso de que se proporcionen equipos o
medios apropiados para que el trabajo se realice de manera segura.
3. Instalaciones de suministro y reparto de energía:
- a) La instalación eléctrica de los lugares de trabajo en las obras deberá ajustarse a
lo dispuesto en su normativa específica.
En todo caso, y a salvo de disposiciones específicas de la normativa
citada, dicha instalación deberá satisfacer las condiciones que se señalan en los
siguientes puntos de este apartado.
- b) Las instalaciones deberán proyectarse, realizarse y utilizarse de manera que no
entrañen peligro de incendio ni de explosión y de modo que las personas estén
debidamente protegidas contra los riesgos de electrocución por contacto directo o
indirecto.
- c) El proyecto, la realización y la elección del material y de los dispositivos de
protección deberán tener en cuenta el tipo y la potencia de la energía suministrada,
las condiciones de los factores externos y la competencia de las personas que tengan
acceso a partes de la instalación.
4. Vías y salidas de emergencia:
- a) Las vías y salidas de emergencia deberán permanecer expeditas y desembocar lo más
directamente posible en una zona de seguridad.
- b) En caso de peligro, todos los lugares de trabajo deberán poder evacuarse
rápidamente y en condiciones de máxima seguridad para los trabajadores.
- c) El número, la distribución y las dimensiones de las vías y salidas de emergencia
dependerán del uso, de los equipos y de las dimensiones de la obra y de los locales, así
como del número máximo de personas que puedan estar presentes en ellos.
- d) Las vías y salidas específicas de emergencia deberán señalizarse conforme al Real Decreto 485/97, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas
en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo. Dicha señalización
deberá fijarse en los lugares adecuados y tener la resistencia suficiente.
- e) Las vías y salidas de emergencia, así como las vías de circulación y las puertas
que den acceso a ellas, no deberán estar obstruidas por ningún objeto, de modo que
puedan utilizarse sin trabas en cualquier momento.
- f) En caso de avería del sistema de alumbrado, las vías y salidas de emergencia que
requieran iluminación deberán estar equipadas con iluminación de seguridad de
suficiente intensidad.
5. Detección y lucha contra incendios:
- a) Según las características de la obra y según las dimensiones y el uso de los
locales, los equipos presentes, las características físicas y químicas de las
sustancias o materiales que se hallen presentes así como el número máximo de personas
que puedan hallarse en ellos, se deberá prever un número suficiente de dispositivos
apropiados de lucha contra incendios y, si fuere necesario, de detectores de incendios y
de sistemas de alarma.
- b) Dichos dispositivos de lucha contra incendios y sistemas de alarma deberán
verificarse y mantenerse con regularidad. Deberán realizarse, a intervalos regulares,
pruebas y ejercicios adecuados.
- c) Los dispositivos no automáticos de lucha contra incendios deberán ser de fácil
acceso y manipulación.
Deberán estar señalizados conforme al Real
Decreto sobre señalización de seguridad y salud en el trabajo. Dicha señalización
deberá fijarse en los lugares adecuados y tener la resistencia suficiente.
6. Ventilación:
- a) Teniendo en cuenta los métodos de trabajo y las cargas físicas impuestas a los
trabajadores, éstos deberán disponer de aire limpio en cantidad suficiente.
- b) En caso de que se utilice una instalación de ventilación, deberá mantenerse en
buen estado de funcionamiento y los trabajadores no deberán estar expuestos a corrientes
de aire que perjudiquen su salud. Siempre que sea necesario para la salud de los
trabajadores, deberá haber un sistema de control que indique cualquier avería.
7. Exposición a riesgos particulares:
- a) Los trabajadores no deberán estar expuestos a niveles sonoros nocivos ni a factores
externos nocivos (por ejemplo, gases, vapores, polvo).
- b) En caso de que algunos trabajadores deban penetrar en una zona cuya atmósfera
pudiera contener sustancias tóxicas o nocivas, o no tener oxígeno en cantidad suficiente
o ser inflamable, la atmósfera confinada deberá ser controlada y se deberán adoptar
medidas adecuadas para prevenir cualquier peligro.
- c) En ningún caso podrá exponerse a un trabajador a una atmósfera confinada de alto
riesgo. Deberá, al menos, quedar bajo vigilancia permanente desde el exterior y deberán
tomarse todas las debidas precauciones para que se le pueda prestar auxilio eficaz e
inmediato.
8. Temperatura:
La temperatura debe ser la adecuada para el organismo humano durante el tiempo de
trabajo, cuando las circunstancias lo permitan, teniendo en cuenta los métodos de trabajo
que se apliquen y las cargas físicas impuestas a los trabajadores.
9. Iluminación:
- a) Los lugares de trabajo, los locales y las vías de circulación en la obra deberán
disponer, en la medida de lo posible, de suficiente luz natural y tener una iluminación
artificial adecuada y suficiente durante la noche y cuando no sea suficiente la luz
natural. En su caso, se utilizarán puntos de iluminación portátiles con protección
antichoques. El color utilizado para la iluminación artificial no podrá alterar o
influir en la percepción de las señales o paneles de señalización.
- b) Las instalaciones de iluminación de los locales, de los puestos de trabajo y de las
vías de circulación deberán estar colocadas de tal manera que el tipo de iluminación
previsto no suponga riesgo de accidente para los trabajadores.
- c) Los locales, los lugares de trabajo y las vías de circulación en los que los
trabajadores estén particularmente expuestos a riesgos en caso de avería de la
iluminación artificial deberán poseer una iluminación de seguridad de intensidad
suficiente.
10. Puertas y portones:
- a) Las puertas correderas deberán ir provistas de un sistema de seguridad que les
impida salirse de los raíles y caerse.
- b) Las puertas y portones que se abran hacia arriba deberán ir provistos de un sistema
de seguridad que les impida volver a bajarse.
- c) Las puertas y portones situados en el recorrido de las vías de emergencia deberán
estar señalizados de manera adecuada.
- d) En las proximidades inmediatas de los portones destinados sobre todo a la
circulación de vehículos deberán existir puertas para la circulación de los peatones,
salvo en caso de que el paso sea seguro para éstos. Dichas puertas deberán estar
señalizadas de manera claramente visible y permanecer expeditas en todo momento.
- e) Las puertas y portones mecánicos deberán funcionar sin riesgo de accidente para los
trabajadores. Deberán poseer dispositivos de parada de emergencia fácilmente
identificables y de fácil acceso y también deberán poder abrirse manualmente excepto si
en caso de producirse una avería en el sistema de energía se abren automáticamente.
11. Vías de circulación y zonas peligrosas:
- a) Las vías de circulación, incluidas las escaleras, las escalas fijas y los muelles y
rampas de carga deberán estar calculados, situados, acondicionados y preparados para su
uso de manera que se puedan utilizar fácilmente, con toda seguridad y conforme al uso al
que se les haya destinado y de forma que los trabajadores empleados en las proximidades de
estas vías de circulación no corran riesgo alguno.
- b) Las dimensiones de las vías destinadas a la circulación de personas o de
mercancías, incluidas aquellas en las que se realicen operaciones de carga y descarga, se
calcularán de acuerdo con el número de personas que puedan utilizarlas y con el tipo de
actividad.
Cuando se utilicen medios de transporte en las vías de circulación,
se deberá prever una distancia de seguridad suficiente o medios de protección adecuados
para las demás personas que puedan estar presentes en el recinto.
Se señalizarán claramente las vías y se procederá regularmente a su
control y mantenimiento.
- c) Las vías de circulación destinadas a los vehículos deberán estar situadas a una
distancia suficiente de las puertas, portones, pasos de peatones, corredores y escaleras.
- d) Si en la obra hubiera zonas de acceso limitado, dichas zonas deberán estar equipadas
con dispositivos que eviten que los trabajadores no autorizados puedan penetrar en ellas.
Se deberán tomar todas las medidas adecuadas para proteger a los trabajadores que estén
autorizados a penetrar en las zonas de peligro. Estas zonas deberán estar señalizadas de
modo claramente visible.
12. Muelles y rampas de carga:
- a) Los muelles y rampas de carga deberán ser adecuados a las dimensiones de las cargas
transportadas.
- b) Los muelles de carga deberán tener al menos una salida y las rampas de carga
deberán ofrecer la seguridad de que los trabajadores no puedan caerse.
13. Espacio de trabajo:
Las dimensiones del puesto de trabajo deberán calcularse de tal manera que los
trabajadores dispongan de la suficiente libertad de movimientos para sus actividades,
teniendo en cuenta la presencia de todo el equipo y material necesario.
14. Primeros auxilios:
- a) Será responsabilidad del empresario garantizar que los primeros auxilios puedan
prestarse en todo momento por personal con la suficiente formación para ello. Asimismo,
deberán adoptarse medidas para garantizar la evacuación, a fin de recibir cuidados
médicos, de los trabajadores accidentados o afectados por una indisposición repentina.
- b) Cuando el tamaño de la obra o el tipo de actividad lo requieran, deberá contarse
con uno o varios locales para primeros auxilios.
- c) Los locales para primeros auxilios deberán estar dotados de las instalaciones y el
material de primeros auxilios indispensables y tener fácil acceso para las camillas.
Deberán estar señalizados conforme al Real Decreto sobre señalización de seguridad y
salud en el trabajo.
- d) En todos los lugares en los que las condiciones de trabajo lo requieran se deberá
disponer también de material de primeros auxilios, debidamente señalizado y de fácil
acceso.
Una señalización claramente visible deberá indicar la dirección y
el número de teléfono del servicio local de urgencia.
15. Servicios higiénicos:
- a) Cuando los trabajadores tengan que llevar ropa especial de trabajo deberán tener a
su disposición vestuarios adecuados.
Los vestuarios deberán ser de fácil acceso, tener las dimensiones
suficientes y disponer de asientos e instalaciones que permitan a cada trabajador poner a
secar, si fuera necesario, su ropa de trabajo.
Cuando las circunstancias lo exijan (por ejemplo sustancias peligrosas,
humedad, suciedad), la ropa de trabajo deberá poder guardarse separada de la ropa de
calle y de los efectos personales.
Cuando los vestuarios no sean necesarios, en el sentido del párrafo
primero de este apartado, cada trabajador deberá poder disponer de un espacio para
colocar su ropa y sus objetos personales bajo llave.
- b) Cuando el tipo de actividad o la salubridad lo requieran, se deberán poner a
disposición de los trabajadores duchas apropiadas y en número suficiente.
Las duchas deberán tener dimensiones suficientes para permitir que
cualquier trabajador se asee sin obstáculos y en adecuadas condiciones de higiene. Las
duchas deberán disponer de agua corriente, caliente y fría.
Cuando, con arreglo al párrafo primero de este apartado, no sean
necesarias duchas, deberá haber lavabos suficientes y apropiados con agua corriente,
caliente si fuere necesario, cerca de los puestos de trabajo y de los vestuarios.
Si las duchas o los lavabos y los vestuarios estuvieren separados, la
comunicación entre unos y otros deberá ser fácil.
- c) Los trabajadores deberán disponer en las proximidades de sus puestos de trabajo, de
los locales de descanso, de los vestuarios y de las duchas o lavabos, de locales
especiales equipados con un número suficiente de retretes y de lavabos.
- d) Los vestuarios, duchas, lavabos y retretes estarán separados para hombres y mujeres,
o deberá preverse una utilización por separado de los mismos.
16. Locales de descanso o de alojamiento:
- a) Cuando lo exijan la seguridad o la salud de los trabajadores, en particular debido al
tipo de actividad o el número de trabajadores, y por motivos de alejamiento de la obra,
los trabajadores deberán poder disponer de locales de descanso y, en su caso, de locales
de alojamiento de fácil acceso.
- b) Los locales de descanso o de alojamiento deberán tener unas dimensiones suficientes
y estar amueblados con un número de mesas y de asientos con respaldo acorde con el
número de trabajadores.
- c) Cuando no existan este tipo de locales se deberá poner a disposición del personal
otro tipo de instalaciones para que puedan ser utilizadas durante la interrupción del
trabajo.
- d) Cuando existan locales de alojamiento fijos, deberán disponer de servicios
higiénicos en número suficiente, así como de una sala para comer y otra de
esparcimiento.
Dichos locales deberán estar equipados de camas, armarios, mesas y
sillas con respaldo acordes al número de trabajadores, y se deberá tener en cuenta, en
su caso, para su asignación, la presencia de trabajadores de ambos sexos.
- e) En los locales de descanso o de alojamiento deberán tomarse medidas adecuadas de
protección para los no fumadores contra las molestias debidas al humo del tabaco.
17. Mujeres embarazadas y madres lactantes:
Las mujeres embarazadas y las madres lactantes deberán tener la posibilidad de
descansar tumbadas en condiciones adecuadas
18. Trabajadores minusválidos:
Los lugares de trabajo deberán estar acondicionados teniendo en cuenta, en su caso, a
los trabajadores minusválidos.
Esta disposición se aplicará, en particular, a las puertas, vías de circulación,
escaleras, duchas, lavabos, retretes y lugares de trabajo utilizados u ocupados
directamente por trabajadores minusválidos.
19. Disposiciones varias:
- a) Los accesos y el perímetro de la obra deberán señalizarse y destacarse de manera
que sean claramente visibles e identificables.
- b) En la obra, los trabajadores deberán disponer de agua potable y, en su caso, de otra
bebida apropiada no alcohólica en cantidad suficiente, tanto en los locales que ocupen
como cerca de los puestos de trabajo.
- c) Los trabajadores deberán disponer de instalaciones para poder comer y, en su caso,
para preparar sus comidas en condiciones de seguridad y salud.
PARTE B: DISPOSICIONES MINIMAS ESPECIFICAS RELATIVAS A LOS PUESTOS DE
TRABAJO EN LAS OBRAS EN EL INTERIOR DE LOS LOCALES.
- Observación preliminar: Las obligaciones previstas en la presente parte del anexo se
aplicarán siempre que lo exijan las características de la obra o de la actividad, las
circunstancias o cualquier riesgo.
1. Estabilidad y solidez.
Los locales deberán poseer la estructura y la estabilidad apropiadas a su tipo de
utilización.
2. Puertas de emergencia.
- a) Las puertas de emergencia deberán abrirse hacia el exterior y no deberán estar
cerradas, de tal forma que cualquier persona que necesite utilizarlas en caso de
emergencia pueda abrirlas fácil e inmediatamente.
- b) Estarán prohibidas como puertas de emergencia las puertas correderas y las puertas
giratorias.
3. Ventilación.
- a) En caso de que se utilicen instalaciones de aire acondicionado o de ventilación
mecánica, éstas deberán funcionar de tal manera que los trabajadores no estén
expuestos a corrientes de aire molestas.
- b) Deberá eliminarse con rapidez todo depósito de cualquier tipo de suciedad que
pudiera entrañar un riesgo inmediato para la salud de los trabajadores por contaminación
del aire que respiran.
4. Temperatura.
- a) La temperatura de los locales de descanso, de los locales para el personal de
guardia, de los servicios higiénicos, de los comedores y de los locales de primeros
auxilios deberá corresponder al uso específico de dichos locales.
- b) Las ventanas, los vanos de iluminación cenitales y los tabiques acristalados
deberán permitir evitar una insolación excesiva, teniendo en cuenta el tipo de trabajo y
uso del local.
5. Suelos, paredes y techos de los locales.
- a) Los suelos de los locales deberán estar libres de protuberancias, agujeros o planos
inclinados peligrosos, y ser fijos, estables y no resbaladizos.
- b) Las superficies de los suelos, las paredes y los techos de los locales se deberán
poder limpiar y enlucir para lograr condiciones de higiene adecuadas.
- c) Los tabiques transparentes o translúcidos y, en especial, los tabiques acristalados
situados en los locales o en las proximidades de los puestos de trabajo y vías de
circulación, deberán estar claramente señalizados y fabricados con materiales seguros o
bien estar separados de dichos puestos y vías, para evitar que los trabajadores puedan
golpearse con los mismos o lesionarse en caso de rotura de dichos tabiques.
6. Ventanas y vanos de iluminación cenital.
- a) Las ventanas, vanos de iluminación cenital y dispositivos de ventilación deberán
poder abrirse, cerrarse, ajustarse y fijarse por los trabajadores de manera segura. Cuando
estén abiertos, no deberán quedar en posiciones que constituyan un peligro para los
trabajadores.
- b) Las ventanas y vanos de iluminación cenital deberán proyectarse integrando los
sistemas de limpieza o deberán llevar dispositivos que permitan limpiarlos sin riesgo
para los trabajadores que efectúen este trabajo ni para los demás trabajadores que se
hallen presentes.
7. Puertas y portones.
- a) La posición, el número, los materiales de fabricación y las dimensiones de las
puertas y portones se determinarán según el carácter y el uso de los locales.
- b) Las puertas transparentes deberán tener una señalización a la altura de la vista.
- c) Las puertas y los portones que se cierren solos deberán ser transparentes o tener
paneles transparentes.
- d) Las superficies transparentes o translúcidas de las puertas o portones que no sean
de materiales seguros deberán protegerse contra la rotura cuando ésta pueda suponer un
peligro para los trabajadores.
8. Vías de circulación.
Para garantizar la protección de los trabajadores, el trazado de las vías de
circulación deberá estar claramente marcado en la medida en que lo exijan la
utilización y las instalaciones de los locales.
9. Escaleras mecánicas y cintas rodantes.
Las escaleras mecánicas y las cintas rodantes deberán funcionar de manera segura y
disponer de todos los dispositivos de seguridad necesarios. En particular deberán poseer
dispositivos de parada de emergencia fácilmente identificables y de fácil acceso.
10. Dimensiones y volumen de aire de los locales.
Los locales deberán tener una superficie y una altura que permita que los trabajadores
lleven a cabo su trabajo sin riesgos para su seguridad, su salud o su bienestar
PARTE C: DISPOSICIONES MINIMAS ESPECIFICAS RELATIVAS A PUESTOS DE TRABAJO EN
LAS OBRAS EN EL EXTERIOR DE LOS LOCALES
- Observación preliminar: Las obligaciones previstas en la presente parte del anexo se
aplicarán siempre que lo exijan las características de la obra o de la actividad, las
circunstancias o cualquier riesgo.
1. Estabilidad y solidez.
- a) Los puestos de trabajo móviles o fijos situados por encima o por debajo del nivel
del suelo deberán ser sólidos y estables teniendo en cuenta:
- 1º El número de trabajadores que los ocupen.
- 2º Las cargas máximas que, en su caso, puedan tener que soportar, así como su
distribución.
- 3º Los factores externos que pudieran afectarles.
En caso de que los soportes y los demás elementos de estos lugares de trabajo no
poseyeran estabilidad propia, se deberá garantizar su estabilidad mediante elementos de
fijación apropiados y seguros con el fin de evitar cualquier desplazamiento inesperado o
involuntario del conjunto o de parte de dichos puestos de trabajo.
- b) Deberá verificarse de manera apropiada la estabilidad y la solidez, y especialmente
después de cualquier modificación de la altura o de la profundidad del puesto de
trabajo.
2. Caídas de objetos.
- a) Los trabajadores deberán estar protegidos contra la caída de objetos o materiales;
para ello se utilizarán, siempre que sea técnicamente posible, medidas de protección
colectiva.
- b) Cuando sea necesario, se establecerán pasos cubiertos o se impedirá el acceso a las
zonas peligrosas.
- c) Los materiales de acopio, equipos y herramientas de trabajo deberán colocarse o
almacenarse de forma que se evite su desplome, caída o vuelco.
3. Caídas de altura.
- a) Las plataformas, andamios y pasarelas, así como los desniveles, huecos y aberturas
existentes en los pisos de las obras que supongan para los trabajadores un riesgo de
caída de altura superior a 2 metros, se protegerán mediante barandillas u otro sistema
de protección colectiva de seguridad equivalente. Las barandillas serán resistentes,
tendrán una altura mínima de 90 centímetros y dispondrán de un reborde de protección,
un pasamanos y una protección intermedia que impidan el paso o deslizamiento de los
trabajadores.
- b) Los trabajos en altura sólo podrán efectuarse, en principio, con la ayuda de
equipos concebidos para tal fin o utilizando dispositivos de protección colectiva, tales
como barandillas, plataformas o redes de seguridad. Si por la naturaleza del trabajo ello
no fuera posible, deberá disponerse de medios de acceso seguros y utilizarse cinturones
de seguridad con anclaje u otros medios de protección equivalente.
- c) La estabilidad y solidez de los elementos de soporte y el buen estado de los medios
de protección deberán verificarse previamente a su uso, posteriormente de forma
periódica y cada vez que sus condiciones de seguridad puedan resultar afectadas por una
modificación, período de no utilización o cualquier otra circunstancia.
4. Factores atmosféricos.
Deberá protegerse a los trabajadores contra las inclemencias atmosféricas que puedan
comprometer su seguridad y su salud.
5. Andamios y escaleras.
- a) Los andamios, así como sus plataformas, pasarelas y escaleras, deberán
ajustarse a lo establecido en su normativa específica.
- b) Las escaleras de mano de los lugares de trabajo deberán ajustarse
a lo establecido en su normativa específica.
(Apartado redactado de conformidad con el R.D.
2177/04)
6. Aparatos elevadores.
- a) Los aparatos elevadores y los accesorios de izado utilizados en las obras, deberán
ajustarse a lo dispuesto en su normativa específica.
En todo caso, y a salvo de disposiciones específicas de la normativa
citada, los aparatos elevadores y los accesorios de izado deberán satisfacer las
condiciones que se señalan en los siguientes puntos de este apartado.
- b) Los aparatos elevadores y los accesorios de izado, incluidos sus elementos
constitutivos, sus elementos de fijación, anclajes y soportes, deberán:
- 1º Ser de buen diseño y construcción y tener una resistencia suficiente para el uso
al que estén destinados.
- 2º Instalarse y utilizarse correctamente.
- 3º Mantenerse en buen estado de funcionamiento.
- 4º Ser manejados por trabajadores cualificados que hayan recibido una formación
adecuada.
- c) En los aparatos elevadores y en los accesorios de izado se deberá colocar, de manera
visible, la indicación del valor de su carga máxima.
- d) Los aparatos elevadores lo mismo que sus accesorios no podrán utilizarse para fines
distintos de aquéllos a los que estén destinados.
7. Vehículos y maquinaria para movimiento de tierras y manipulación de materiales.
- a) Los vehículos y maquinaria para movimientos de tierras y manipulación de materiales
deberán ajustarse a lo dispuesto en su normativa específica.
En todo caso, y a salvo de disposiciones específicas de la normativa
citada, los vehículos y maquinaria para movimientos de tierras y manipulación de
materiales deberán satisfacer las condiciones que se señalan en los siguientes puntos de
este apartado.
- b) Todos los vehículos y toda maquinaria para movimientos de tierras y para
manipulación de materiales deberán:
- 1º Estar bien proyectados y construidos, teniendo en cuenta, en la medida de lo
posible, los principios de la ergonomía.
- 2º Mantenerse en buen estado de funcionamiento.
- 3º Utilizarse correctamente.
- c) Los conductores y personal encargado de vehículos y maquinarias para movimientos de
tierras y manipulación de materiales deberán recibir una formación especial.
- d) Deberán adoptarse medidas preventivas para evitar que caigan en las excavaciones o
en el agua vehículos o maquinarias para movimiento de tierras y manipulación de
materiales.
- e) Cuando sea adecuado, las maquinarias para movimientos de tierras y manipulación de
materiales deberán estar equipadas con estructuras concebidas para proteger al conductor
contra el aplastamiento, en caso de vuelco de la máquina, y contra la caída de objetos.
8. Instalaciones, máquinas y equipos.
- a) Las instalaciones, máquinas y equipos utilizados en las obras, deberán ajustarse a
lo dispuesto en su normativa específica.
En todo caso, y a salvo de disposiciones específicas de la normativa
citada, las instalaciones, máquinas y equipos deberán satisfacer las condiciones que se
señalan en los siguientes puntos de este apartado.
- b) Las instalaciones, máquinas y equipos, incluidas las herramientas manuales o sin
motor, deberán:
- 1º Estar bien proyectados y construidos, teniendo en cuenta, en la medida de lo
posible, los principios de la ergonomía.
- 2º Mantenerse en buen estado de funcionamiento.
- 3º Utilizarse exclusivamente para los trabajos que hayan sido diseñados.
- 4º Ser manejados por trabajadores que hayan recibido una formación adecuada.
- c) Las instalaciones y los aparatos a presión deberán ajustarse a lo dispuesto en su
normativa específica.
9. Movimientos de tierras, excavaciones, pozos, trabajos subterráneos y túneles.
- a) Antes de comenzar los trabajos de movimientos de tierras, deberán tomarse medidas
para localizar y reducir al mínimo los peligros debidos a cables subterráneos y demás
sistemas de distribución.
- b) En las excavaciones, pozos, trabajos subterráneos o túneles deberán tomarse las
precauciones adecuadas:
- 1º Para prevenir los riesgos de sepultamiento por desprendimiento de tierras, caídas
de personas, tierras, materiales u objetos, mediante sistemas de entibación, blindaje,
apeo, taludes u otras medidas adecuadas.
- 2º Para prevenir la irrupción accidental de agua, mediante los sistemas o medidas
adecuados.
- 3º Para garantizar una ventilación suficiente en todos los lugares de trabajo de
manera que se mantenga una atmósfera apta para la respiración que no sea peligrosa o
nociva para la salud.
- 4º Para permitir que los trabajadores puedan ponerse a salvo en caso de que se produzca
un incendio o una irrupción de agua o la caída de materiales.
- c) Deberán preverse vías seguras para entrar y salir de la excavación.
- d) Las acumulaciones de tierras, escombros o materiales y los vehículos en movimiento
deberán mantenerse alejados de las excavaciones o deberán tomarse las medidas adecuadas,
en su caso mediante la construcción de barreras, para evitar su caída en las mismas o el
derrumbamiento del terreno.
10. Instalaciones de distribución de energía.
- a) Deberán verificarse y mantenerse con regularidad las instalaciones de distribución
de energía presentes en la obra, en particular las que estén sometidas a factores
externos.
- b) Las instalaciones existentes antes del comienzo de la obra deberán estar
localizadas, verificadas y señalizadas claramente.
- c) Cuando existan líneas de tendido eléctrico aéreas que puedan afectar a la
seguridad en la obra será necesario desviarlas fuera del recinto de la obra o dejarlas
sin tensión. Si esto no fuera posible, se colocarán barreras o avisos para que los
vehículos y las instalaciones se mantengan alejados de las mismas. En caso de que
vehículos de la obra tuvieran que circular bajo el tendido se utilizarán una
señalización de advertencia y una protección de delimitación de altura.
11. Estructuras metálicas o de hormigón, encofrados y piezas prefabricadas pesadas.
- a) Las estructuras metálicas o de hormigón y sus elementos, los encofrados, las piezas
prefabricadas pesadas o los soportes temporales y los apuntalamientos sólo se podrán
montar o desmontar bajo vigilancia, control y dirección de una persona competente.
- b) Los encofrados, los soportes temporales y los apuntalamientos deberán proyectarse,
calcularse, montarse y mantenerse de manera que puedan soportar sin riesgo las cargas a
que sean sometidos.
- c) Deberán adoptarse las medidas necesarias para proteger a los trabajadores contra los
peligros derivados de la fragilidad o inestabilidad temporal de la obra.
12. Otros trabajos específicos.
- a) Los trabajos de derribo o demolición que puedan suponer un peligro para los
trabajadores deberán estudiarse, planificarse y emprenderse bajo la supervisión de una
persona competente y deberán realizarse adoptando las precauciones, métodos y
procedimientos apropiados.
- b) En los trabajos en tejados deberán adoptarse las medidas de protección colectiva
que sean necesarias, en atención a la altura, inclinación o posible carácter o estado
resbaladizo, para evitar la caída de trabajadores, herramientas o materiales. Asimismo
cuando haya que trabajar sobre o cerca de superficies frágiles, se deberán tomar las
medidas preventivas adecuadas para evitar que los trabajadores las pisen inadvertidamente
o caigan a través suyo.
- c) Los trabajos con explosivos, así como los trabajos en cajones de aire comprimido se
ajustarán a lo dispuesto en su normativa específica.
- d) Las ataguías deberán estar bien construidas, con materiales apropiados y sólidos,
con una resistencia suficiente y provistas de un equipamiento adecuado para que los
trabajadores puedan ponerse a salvo en caso de irrupción de agua y de materiales.
La construcción, el montaje, la transformación o el desmontaje de una
ataguía deberá realizarse únicamente bajo la vigilancia de una persona competente.
Asimismo, las ataguías deberán ser inspeccionadas por una persona competente a
intervalos regulares.