CAPÍTULO V. MEDIOS DE COORDINACION
Artículo 11. Relación no exhaustiva de medios de coordinación.
Sin perjuicio de cualesquiera otros que puedan establecer
las empresas concurrentes en el centro de trabajo, de los que puedan establecerse mediante
la negociación colectiva y de los establecidos en la normativa de prevención de riesgos
laborales para determinados sectores y actividades, se consideran medios de coordinación
cualesquiera de los siguientes:
- a) El intercambio de información y de comunicaciones entre las empresas concurrentes.
- b) La celebración de reuniones periódicas entre las empresas concurrentes.
- c) Las reuniones conjuntas de los comités de seguridad y salud de las empresas
concurrentes o, en su defecto, de los empresarios que carezcan de dichos comités con los
delegados de prevención.
- d) La impartición de instrucciones.
- e) El establecimiento conjunto de medidas específicas de prevención de los riesgos
existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas
concurrentes o de procedimientos o protocolos de actuación.
- f) La presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos de las empresas
concurrentes.
- g) La designación de una o más personas encargadas de la coordinación de las
actividades preventivas.