Artículo 2. Definición de «equipo de protección individual»
1. A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por
«equipo de protección individual» cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado
por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su
seguridad o su salud, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.
2. Se excluyen de la definición contemplada en el
apartado 1:
- a. La ropa de trabajo corriente y los uniformes que no estén específicamente
destinados a proteger la salud o la integridad física del trabajador.
- b. Los equipos de los servicios de socorro y salvamento.
- c. Los equipos de protección individual de los militares, de los policías y de las
personas de los servicios de mantenimiento del orden.
- d. Los equipos de protección individual de los medios de transporte por carretera.
- e. El material de deporte.
- f. El material de autodefensa o de disuasión.
- g. Los aparatos portátiles para la detección y señalización de los riesgos y de los
factores de molestia.
3. El Anexo I contiene
un listado indicativo y no exhaustivo de los equipos de protección individual objeto de
este Real Decreto.