Artículo 14. Servicio de prevención propio.
El empresario deberá constituir un servicio de
prevención propio cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
- a. Que se trate de empresas que cuenten con más de 500 trabajadores.
- b. Que, tratándose de empresas de entre 250 y 500 trabajadores, desarrollen alguna de
las actividades incluidas en el anexo I.
- c. Que, tratándose de empresas no incluidas en los apartados anteriores, así lo decida
la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en
su caso, de los órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónomas, en
función de la peligrosidad de la actividad desarrollada o de la frecuencia o gravedad de
la siniestralidad en la empresa, salvo que se opte por el concierto con una entidad
especializada ajena a la empresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de
esta disposición.
Teniendo en cuenta las circunstancias existentes, la
resolución de la autoridad laboral fijará un plazo, no superior a un año, para que, en
el caso de que se optase por un servicio de prevención propio, la empresa lo constituya
en dicho plazo. Hasta la fecha señalada en la resolución, las actividades preventivas en
la empresa deberán ser concertadas con una entidad especializada ajena a la empresa,
salvo de aquellas que vayan siendo asumidas progresivamente por la empresa mediante la
designación de trabajadores, hasta su plena integración en el servicio de prevención
que se constituya.