Artículo 18. Recursos materiales y humanos de las entidades especializadas que
actúen como servicios de prevención.
1. Las entidades especializadas que actúen como servicios
de prevención deberán contar con las instalaciones y los recursos materiales y humanos
que les permitan desarrollar adecuadamente la actividad preventiva que hubieren
concertado, teniendo en cuenta el tipo, extensión y frecuencia de los servicios
preventivos que han de prestar y la ubicación de los centros de trabajo en los que dicha
prestación ha de desarrollarse.
2. En todo caso, dichas entidades deberán disponer, como
mínimo, de los medios siguientes:
- a. Personal que cuente con la cualificación necesaria para el desempeño de las
funciones de nivel superior, de acuerdo con lo establecido en el capítulo
VI, en número no inferior a un experto por cada una de las especialidades o
disciplinas preventivas de Medicina del Trabajo, Seguridad en el Trabajo, Higiene
Industrial, y Ergonomía y Psicosociología aplicada. Asimismo deberán contar con el
personal necesario que tenga la capacitación requerida para desarrollar las funciones de
los niveles básico e intermedio previstas en el capítulo VI,
en función de las características de las empresas cubiertas por el servicio.
Los expertos en las especialidades mencionadas actuarán de forma
coordinada, en particular en relación con las funciones relativas al diseño preventivo
de los puestos de trabajo, la identificación y evaluación de los riesgos, los planes de
prevención y los planes de formación de los trabajadores.
- b. Las instalaciones e instrumentación necesarias para realizar las pruebas,
reconocimientos, mediciones, análisis y evaluaciones habituales en la práctica de las
especialidades citadas, así como para el desarrollo de las actividades formativas y
divulgativas básicas.
3. Sin perjuicio de la necesaria coordinación indicada en
el apartado 2 de este artículo, la actividad sanitaria contará para el desarrollo de su
función dentro del servicio de prevención con la estructura y medios adecuados a su
naturaleza específica y la confidencialidad de los datos médicos personales.
4. La autoridad laboral, previo informe, en su caso, de la
sanitaria en cuanto a los aspectos de carácter sanitario, podrá eximir del cumplimiento
de alguna de las condiciones señaladas a los servicios de prevención en el apartado
2.a), a solicitud de los mismos, en función del tipo de empresas al que extiende su
ámbito y de los riesgos existentes en las mismas, siempre que quede suficientemente
garantizada su actuación interdisciplinar en relación con dichas empresas.