Artículo 37. Funciones de nivel superior.
1. Las funciones correspondientes al nivel superior son
las siguientes:
- a. Las funciones señaladas en el apartado 1 del artículo
anterior, con excepción de la indicada en el párrafo h).
- b. La realización de aquellas evaluaciones de riesgos cuyo desarrollo exija:
- 1º El establecimiento de una estrategia de medición para asegurar que los resultados
obtenidos caracterizan efectivamente la situación que se valora, o
- 2º Una interpretación o aplicación no mecánica de los criterios de evaluación.
- c. La formación e información de carácter general, a todos los niveles, y en las
materias propias de su área de especialización.
- d. La planificación de la acción preventiva a desarrollar en las situaciones en las
que el control o reducción de los riesgos supone la realización de actividades
diferentes, que implican la intervención de distintos especialistas.
- e. La vigilancia y control de la salud de los trabajadores en los términos señalados
en el apartado 3 de este artículo.
2. Para desempeñar las funciones relacionadas en el
apartado anterior será preciso contar con una titulación universitaria y poseer una
formación mínima con el contenido especificado en el programa a que se refiere el anexo VI y cuyo desarrollo tendrá una duración no inferior a 600
horas y una distribución horaria adecuada a cada proyecto formativo, respetando la
establecida en el anexo citado.
3. Las funciones de vigilancia y control de la salud de
los trabajadores señaladas en el párrafo e) del apartado 1 serán desempeñadas por
personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada con arreglo
a la normativa vigente y a lo establecido en los párrafos siguientes:
- a. Los servicios de prevención que desarrollen funciones de vigilancia y control de la
salud de los trabajadores deberán contar con un médico especialista en Medicina del
Trabajo o diplomado en Medicina de Empresa y un ATS/DUE de empresa, sin perjuicio de la
participación de otros profesionales sanitarios con competencia técnica, formación y
capacidad acreditada.
- b. En materia de vigilancia de la salud, la actividad sanitaria deberá abarcar, en las
condiciones fijadas por el artículo 22
de la Ley 31/95, de Prevención de Riesgos Laborales:
- 1º Una evaluación de la salud de los trabajadores inicial después de la
incorporación al trabajo o después de la asignación de tareas específicas con nuevos
riesgos para la salud.
- 2º Una evaluación de la salud de los trabajadores que reanuden el trabajo tras una
ausencia prolongada por motivos de salud, con la finalidad de descubrir sus eventuales
orígenes profesionales y recomendar una acción apropiada para proteger a los
trabajadores.
- 3º Una vigilancia de la salud a intervalos periódicos.
- c. La vigilancia de la salud estará sometida a protocolos específicos u otros medios
existentes con respecto a los factores de riesgo a los que esté expuesto el trabajador.
El Ministerio de Sanidad y Consumo y las Comunidades Autónomas, oídas las sociedades
científicas competentes, y de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Sanidad en
materia de participación de los agentes sociales, establecerán la periodicidad y
contenidos específicos de cada caso.
Los exámenes de salud incluirán, en todo caso, una historia
clínico-laboral, en la que además de los datos de anamnesis, exploración clínica y
control biológico y estudios complementarios en función de los riesgos inherentes al
trabajo, se hará constar una descripción detallada del puesto de trabajo, el tiempo de
permanencia en el mismo, los riesgos detectados en el análisis de las condiciones de
trabajo, y las medidas de prevención adoptadas.
Deberá constar igualmente, en caso de disponerse de ello, una
descripción de los anteriores puestos de trabajo, riesgos presentes en los mismos, y
tiempo de permanencia para cada uno de ellos.
- d. El personal sanitario del servicio de prevención deberá conocer las enfermedades
que se produzcan entre los trabajadores y las ausencias del trabajo por motivos de salud,
a los solos efectos de poder identificar cualquier relación entre la causa de enfermedad
o de ausencia y los riesgos para la salud que puedan presentarse en los lugares de
trabajo.
- e. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga
necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud
deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral a través
del Sistema Nacional de Salud.
- f. El personal sanitario del servicio deberá analizar los resultados de la vigilancia
de la salud de los trabajadores y de la evaluación de los riesgos, con criterios
epidemiológicos y colaborará con el resto de los componentes del servicio, a fin de
investigar y analizar las posibles relaciones entre la exposición a los riesgos
profesionales y los perjuicios para la salud y proponer medidas encaminadas a mejorar las
condiciones y medio ambiente de trabajo.
- g. El personal sanitario del servicio de prevención estudiará y valorará,
especialmente, los riesgos que puedan afectar a las trabajadoras en situación de embarazo
o parto reciente, a los menores y a los trabajadores especialmente sensibles a
determinados riesgos, y propondrá las medidas preventivas adecuadas.
- h. El personal sanitario del servicio de prevención que, en su caso, exista en el
centro de trabajo deberá proporcionar los primeros auxilios y la atención de urgencia a
los trabajadores víctimas de accidentes o alteraciones en el lugar de trabajo.