Artículo 4. Contenido general de la evaluación.
1. La evaluación inicial de los riesgos que no hayan
podido evitarse deberá extenderse a cada uno de los puestos de trabajo de la empresa en
que concurran dichos riesgos.
Para ello, se tendrán en cuenta:
- a. Las condiciones de trabajo existentes o previstas, tal como quedan definidas en el
apartado 7 del artículo 4 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales.
- b. La posibilidad de que el trabajador que lo ocupe o vaya a ocuparlo sea especialmente
sensible, por sus características personales o estado biológico conocido, a alguna de
dichas condiciones.
2. A partir de dicha evaluación inicial, deberán volver
a evaluarse los puestos de trabajo que puedan verse afectados por:
- a. La elección de equipos de trabajo, sustancias o preparados químicos, la
introducción de nuevas tecnologías o la modificación en el acondicionamiento de los
lugares de trabajo.
- b. El cambio en las condiciones de trabajo.
- c. La incorporación de un trabajador cuyas características personales o estado
biológico conocido lo hagan especialmente sensible a las condiciones del puesto.
3. La evaluación de los riesgos se realizará mediante la
intervención de personal competente, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo VI de esta norma.