Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto. (VER ORDEN MINISTERIAL DE 27-6-97)
El presente Real Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, a excepción del apartado 2 del artículo 35, que lo hará a los doce meses, y de los apartados 2 de los artículos 36 y 37, que lo harán el 31 de diciembre de 1998. (MODIFICADO EN EL R.D. 780/98)
Dado en Madrid a 17 de enero de 1997.
Juan Carlos R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
JAVIER ARENAS BOCANEGRA