Artículo 3. Definiciones.
A efectos de esta Ley se entenderá por:
- a) Obra de construcción u obra: cualquier obra, pública o privada, en la
que se efectúen trabajos de construcción o de ingeniería civil.
- b) Promotor: cualquier persona física o jurídica por cuenta de la cual
se realice la obra.
- c) Dirección facultativa: el técnico o técnicos competentes designados
por el promotor, encargados de la dirección y del control de la ejecución de
la obra.
- d) Coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución
de la obra: el técnico competente integrado en la dirección facultativa,
designado por el promotor para llevar a cabo las tareas establecidas para
este coordinador en la reglamentación de seguridad y salud en las obras de
construcción.
- e) Contratista o empresario principal: la persona física o jurídica, que
asume contractualmente ante el promotor, con medios humanos y materiales,
propios o ajenos, el compromiso de ejecutar la totalidad o parte de las
obras con sujeción al proyecto y al contrato.
Cuando el promotor realice directamente con medios humanos y materiales
propios la totalidad o determinadas partes de la obra, tendrá también la
consideración de contratista a los efectos de la presente Ley; asimismo,
cuando la contrata se haga con una Unión Temporal de Empresas, que no
ejecute directamente la obra, cada una de sus empresas miembro tendrá la
consideración de empresa contratista en la parte de obra que ejecute.
- f) Subcontratista: la persona física o jurídica que asume
contractualmente ante el contratista u otro subcontratista comitente el
compromiso de realizar determinadas partes o unidades de obra, con sujeción
al proyecto por el que se rige su ejecución. Las variantes de esta figura
pueden ser las del primer subcontratista (subcontratista cuyo comitente es
el contratista), segundo subcontratista (subcontratista cuyo comitente es el
primer subcontratista), y así sucesivamente.
- g) Trabajador autónomo: la persona física distinta del contratista y del
subcontratista, que realiza de forma personal y directa una actividad
profesional, sin sujeción a un contrato de trabajo, y que asume
contractualmente ante el promotor, el contratista o el subcontratista el
compromiso de realizar determinadas partes o instalaciones de la obra.
Cuando el trabajador autónomo emplee en la obra a trabajadores por cuenta
ajena, tendrá la consideración de contratista o subcontratista a los efectos
de la presente Ley.
- h) Subcontratación: la práctica mercantil de organización productiva en
virtud de la cual el contratista o subcontratista encarga a otro
subcontratista o trabajador autónomo parte de lo que a él se le ha
encomendado.
- i) Nivel de subcontratación: cada uno de los escalones en que se
estructura el proceso de subcontratación que se desarrolla para la ejecución
de la totalidad o parte de la obra asumida contractualmente por el
contratista con el promotor.