CAPÍTULO II. NORMAS GENERALES SOBRE SUBCONTRATACION EN EL SECTOR DE LA
CONSTRUCCION
Artículo 4. Requisitos exigibles a los contratistas y subcontratistas.
1. Para que una empresa pueda intervenir en el
proceso de subcontratación en el sector de la construcción, como contratista o
subcontratista, deberá:
- a) Poseer una organización productiva propia, contar con los medios
materiales y personales necesarios, y utilizarlos para el desarrollo de la
actividad contratada.
- b) Asumir los riesgos, obligaciones y responsabilidades propias del
desarrollo de la actividad empresarial.
- c) Ejercer directamente las facultades de organización y dirección sobre
el trabajo desarrollado por sus trabajadores en la obra y, en el caso de los
trabajadores autónomos, ejecutar el trabajo con autonomía y responsabilidad
propia y fuera del ámbito de organización y dirección de la empresa que le
haya contratado.
2. Además de los anteriores requisitos, las
empresas que pretendan ser contratadas o subcontratadas para trabajos de una
obra de construcción deberán también:
- a) Acreditar que disponen de recursos humanos, en su nivel directivo y
productivo, que cuentan con la formación necesaria en prevención de riesgos
laborales, así como de una organización preventiva adecuada a la Ley 31/95,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
- b) Estar inscritas en el Registro de Empresas Acreditadas al que se
refiere el artículo 6 de esta Ley.
3. Las empresas contratistas o subcontratistas
acreditarán el cumplimiento de los requisitos a que se refieren los apartados 1
y 2.a) de este artículo mediante una declaración suscrita por su representante
legal formulada ante el Registro de Empresas Acreditadas.
4. Las empresas cuya actividad consista en ser
contratadas o subcontratadas habitualmente para la realización de trabajos en
obras del sector de la construcción deberán contar, en los términos que se
determine reglamentariamente, con un número de trabajadores contratados con
carácter indefinido que no será inferior al 10 por ciento durante los dieciocho
primeros meses de vigencia de esta Ley, ni al 20 por ciento durante los meses
del decimonoveno al trigésimo sexto, ni al 30 por ciento a partir del mes
trigésimo séptimo, inclusive.