Artículo 122
1. El ejercicio de las funciones correspondientes a la
actividad de agencia de transporte de viajeros será realizado por las agencias de viaje.
2. Las agencias de viaje podrán realizar las siguientes
funciones:
- a) Organización y contratación de los transportes turísticos regulados en el
Capítulo VI del Título III de esta Ley, pudiendo ser dicha contratación global o
individualizada o por plaza.
- b) Mediación en la prestación de servicios de transporte discrecional de viajeros, la
cual deberá realizarse contratando con transportistas y usuarios la capacidad total del
vehículo, salvo en aquellos transportes en los que, en razón de su específica
naturaleza, se les autorice para realizar la contratación individual o por asiento, de
conformidad con lo que se disponga en las normas de desarrollo de esta Ley.
- c) Venta de billetes y reserva de plazas por cuenta del transportista en toda clase de
medios de transporte.
- d) Las demás que les atribuya su normativa específica.
3. Las agencias de viaje podrán revestir las distintas
categorías o clases que en relación con su ámbito o modalidad de actuación se hallen
reglamentariamente establecidas o se establezcan.