Artículo 187
1. El control técnico y de eficacia de la gestión que de
conformidad con lo previsto en los artículos anteriores ha de llevar a cabo RENFE, se
realizará por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones básicamente a
través de los siguientes procedimientos:
- a) Mediante su intervención en el procedimiento de aprobación de los presupuestos de
explotación y capital, y en el Programa de actuación, inversiones y financiación de
RENFE.
- b) Realizándose directamente por la Administración, o por medio de Empresas privadas,
las auditorías o controles financieros y de gestión que resulten necesarios.
- c) A través de las actuaciones inspectoras sobre la prestación de los servicios a que
se refiere el artículo anterior.
- d) A través de la comunicación que realizará RENFE de los datos y acuerdos relativos
a las cuestiones que con carácter general se determinen, pudiendo, en todo caso, la
Administración requerir los datos y documentación que estime necesarios, y realizar
directamente el examen de la contabilidad u otros aspectos de la gestión, cuando lo
considere conveniente.
2. El incumplimiento por parte de RENFE de las normas
reguladoras de los servicios que le corresponde explotar, la desviación de los fines y
objetivos señalados, la posible ineficacia en la gestión y, en general, el
incumplimiento de las normas, pautas y directrices que le afecten, dará lugar a la
correspondiente investigación tendente a deslindar las responsabilidades personales que
en relación con los mismos pudieran existir y a la adopción, en relación con los
posibles responsables, de las medidas que resulten procedentes.
La adopción de las medidas a que se refiere este punto se
llevarán a cabo por los órganos administrativos que en cada caso corresponda, o por la
propia RENFE, que podrá decidirlas por iniciativa propia, o siguiendo las instrucciones
de la Administración. En todo caso, en las normas de cualquier tipo que regulen las
relaciones entre RENFE y su personal, deberá preverse la posibilidad de realizar las
actuaciones previstas en este punto.
3. El control presupuestario y financiero de RENFE se
realizará de conformidad con el régimen establecido en la Ley General Presupuestaria y
en sus disposiciones de desarrollo en relación con las Sociedades Estatales.
Este artículo quedará derogado a partir de la entrada en
vigor (31-12-04) de la LEY 39/03, de 17 de noviembre, DEL SECTOR FERROVIARIO en
virtud de la DISPOSICION DEROGATORIA UNICA de dicha Ley.
Notas:
- "Por lo que se refiere al art. 187.1 de la
L.O.T.T., que asigna al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones el control
técnico y de eficacia de la gestión de Renfe, entiende el Consejo Ejecutivo de Cataluña
que es inconstitucional por excluir la intervención de la Comunidad Autónoma en dicho
control técnico -por cuanto no brinda cauce alguno para ello- y atribuirlo en solitario
al Departamento estatal. Por el contrario, el Abogado del Estado estima que no hay
precepto constitucional ni estatutario alguno que imponga la intervención de la Comunidad
Autónoma recurrente en el control de la gestión de una sociedad estatal como es Renfe.
Y así es, en efecto, ya que si bien es cierto que, de acuerdo
con el art. 11.9 E.A.C., a la Comunidad Autónoma recurrente le corresponde la ejecución
de la legislación del Estado sobre ordenación del transporte que tenga su origen y
destino dentro de su territorio, aunque discurra sobre las infraestructuras de titularidad
estatal, no lo es menos que ello es así «sin perjuicio de la ejecución directa que se
reserve el Estado». Por otra parte, tampoco puede dar cobertura a la pretensión de la
Comunidad Autónoma recurrente el art. 53 de su Estatuto de Autonomía, pues de acuerdo
con dicho precepto, la intervención de la Generalidad en los organismos económicos, las
instituciones financieras y las empresas públicas del Estado tendrá lugar «de acuerdo
con lo que establezcan las Leyes del Estado». Así, pues, es evidente que el Estado es
competente para regular la gestión de la sociedad estatal Renfe, atribuyendo el control
de la misma al órgano que estime conveniente, razón por la cual es preciso concluir que
el art. 187.1 de la L.O.T.T. es conforme con el orden constitucional de competencias y,
por consiguiente, aplicable a Cataluña.". Sentencia del Tribunal
Constitucional 118/96 (fundamento jurídico 48)