Artículo 188
Las disposiciones del presente Capítulo serán de
aplicación a las demás empresas públicas explotadoras de ferrocarriles con las
adaptaciones que en su caso se establezcan por vía reglamentaria, en atención a su
específica naturaleza y a las especiales circunstancias de los servicios que explotan.
Este artículo quedará derogado a partir de la entrada en
vigor (31-12-04) de la LEY 39/03, de 17 de noviembre, DEL SECTOR FERROVIARIO en virtud de
la DISPOSICION DEROGATORIA UNICA de dicha Ley.
Notas:
- "Idéntica conclusión se alcanza respecto del
art. 188 de la L.O.T.T., según el cual las disposiciones del Capítulo Quinto del Título
VI (La «Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles») serán de aplicación a las
demás empresas públicas explotadoras de ferrocarriles, con las adaptaciones que en su
caso se establezcan por vía reglamentaria. Resultaría contrario a la competencia sobre
transportes intracomunitarios de la Comunidad Autónoma de Cataluña pretender imponerle,
desde el Estado, la regulación que éste hace de la compañía nacional de ferrocarriles.
En virtud de ello debemos concluir que el art. 188 de la L.O.T.T. no es aplicable a las
empresas públicas que exploten ferrocarriles intraautonómicos.".
Sentencia del Tribunal Constitucional 118/96
(fundamento jurídico 47)