La presente Ley será de aplicación directa, en relación
con los transportes y actividades auxiliares o complementarias de los mismos, cuya
competencia corresponda a la Administración del Estado. Asimismo,
se aplicará a aquellos transportes y actividades cuya competencia corresponda a las
Comunidades Autónomas, y a la Administración Local, con el carácter supletorio o
directo que en cada caso resulte procedente, de conformidad con el ordenamiento
constitucional, estatutario y legal.
Las disposiciones
contenidas en el Capítulo VII del Título III y en los
Capítulos II y V del Título
IV se considerarán de aplicación supletoria respecto de las que, conforme a sus
Estatutos, puedan dictar las Comunidades Autónomas.
(Textos en azul declarados inconstitucionales y, por consiguiente, nulos por la Sentencia del Tribunal Constitucional 118/96 (fundamentos jurídicos 3 a 9)