DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
(Disposición derogada por el REAL DECRETO LEY 6/98.)
Segunda
1. Para la matriculación y expedición del
correspondiente permiso de circulación, o cambio de titularidad de los vehículos de
transporte por carretera regulados en esta Ley, será necesario, en los supuestos que
reglamentariamente se establezcan por las autoridades competentes en materia de tráfico y
circulación vial, la previa justificación por su propietario de contar con el
correspondiente título habilitante que permita dedicar el vehículo a la realización de
alguno de los tipos de transporte público o privado, o a la actividad auxiliar del
arrendamiento, regulados en esta Ley.
2. Reglamentariamente se establecerán los dispositivos de
coordinación de las Administraciones de transporte y de tráfico, que faciliten el
cumplimiento de lo establecido en el punto anterior.
Tercera
1. Los transportes realizados en teleféricos, u otros
medios en los que la tracción se haga por cable, y en los que no exista camino terrestre
de rodadura fijo, se regirán por las normas a que se refiere el punto 2 del artículo 1.º de esta Ley.
2. No obstante, cuando dichos medios de transporte sean
complementarios de estaciones de invierno o esquí, podrá otorgarse por adjudicación
directa a los titulares de éstas, la correspondiente concesión sobre los mismos.
Se considerarán estaciones de invierno o esquí, aquellos
centros turísticos especialmente dedicados a la práctica de deportes de nieve o
montaña, que reúnan las condiciones que reglamentariamente se determinen.
3. La fijación y percepción de las tarifas
correspondientes a la utilización de cada uno de los medios de transporte a los que se
refiere esta disposición, podrá hacerse cuando así se autorice por la Administración,
de forma global o conjunta, con las referentes a otros servicios distintos que se pongan a
disposición de los usuarios.
Cuarta
Como medida de armonización de las condiciones de
competencia de los distintos modos de transporte y a fin de conseguir una igualación en
las condiciones económicas de las mismas, de conformidad con los principios de la
presente Ley, el Gobierno, en el plazo de veinticuatro meses a partir de la entrada en
vigor de la misma, presentará a las Cortes un proyecto de Ley de creación de una tasa
que deberán satisfacer las personas a cuyo favor se hallen expedidos los títulos
habilitantes previstos en esta Ley para la realización de transporte por carretera. Para
la determinación de la cuantía de dicha tasa se tendrán en cuenta las características
de los vehículos que sean utilizados al amparo de los referidos títulos habilitantes.
Quinta
1. La Ley de Presupuestos de cada ejercicio podrá
modificar las tarifas y demás elementos de cuantificación aplicables a las tasas
reguladas en la presente Ley.
2. Se autoriza al Gobierno para actualizar las cuantías
pecuniarias establecidas en la presente Ley, a fin de adecuarlas a los cambios de valor
adquisitivo de la moneda, según los índices oficiales del Instituto Nacional de
Estadística.
Sexta
Los transportes que se realicen íntegramente en recintos
cerrados, dedicados a actividades distintas al transporte terrestre, quedarán en
principio exceptuados de la aplicación de esta Ley, si bien cuando puedan incidir en el
sistema general de transportes, reglamentariamente podrán establecerse de conformidad con
las normas de la Ley, preceptos relativos a la ordenación de los mismos.
Séptima
Se autoriza al Gobierno para dictar, a propuesta del
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, las disposiciones necesarias para la
ejecución y desarrollo de lo dispuesto en esta Ley.
Octava
Reglamentariamente, y previo acuerdo con las Comunidades
Autónomas, de las islas Baleares y de las islas Canarias, se realizará la adaptación
del régimen jurídico dimanante de la presente Ley, a las especiales características del
transporte realizado en las mismas, fundamentalmente en orden a establecer las
limitaciones en el ámbito de los transportes, que resulten necesarias para mantener en
dichos archipiélagos el equilibrio entre la oferta y la demanda, y a potenciar la
realización de transporte entre dichas Comunidades y la Península, promoviendo la
coordinación intermodal.
Novena
Se faculta al Ministerio de Fomento para el
establecimiento de un programa de innovación y fomento de la calidad en la red de
servicios regulares de transporte de viajeros por carretera que contemple la presentación
de planes individualizados de innovación y mejora de la calidad por parte de las empresas
concesionarias y su ulterior aprobación.
En los concursos que se convoquen para el otorgamiento
de concesiones de transporte regular de viajeros por carretera, permanentes y de uso
general, se podrá valorar a los efectos de la adjudicación, en los términos que
reglamentariamente se determinen, el cumplimiento de los planes individualizados de
innovación y mejora de la calidad a los que se refiere el párrafo anterior.
(Disposición añadida por la LEY 29/03)
Notas:
- DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA: La redacción de la disposición adicional primera
con anterioridad a su derogación era:
- "1. En el plazo de un año a partir de la
publicación de la presente Ley se procederá por el Gobierno a la creación de la
«Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera» (ENATCAR), la cual
revestirá la forma de Sociedad Estatal de las previstas en el apartado b) del punto 1 del
artículo 6.º de la Ley General Presupuestaria.
- 2. El Estatuto de ENATCAR será aprobado por el
Gobierno, y su dependencia orgánica y control se producirá en relación con el
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones a través de la Dirección General de
Transportes Terrestres.
- 3. ENATCAR asumirá desde su constitución la
titularidad de la totalidad de las concesiones y autorizaciones de servicios regulares
permanentes de uso general o especial o temporales de transporte por carretera, de las que
en ese momento sean titulares la «Red Nacional de Ferrocarriles Españoles» (RENFE) y
los «Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha» (FEVE), así como la totalidad de los
medios materiales propiedad de dichas Compañías ferroviarias con los que dichos
servicios se vinieran prestando, salvo aquellos que sean transferidos a las empresas que
hubieran venido colaborando en su prestación, de conformidad con lo previsto en la
disposición transitoria tercera. Asimismo, ENATCAR se subrogará en todos los contratos
de transportes suscritos por RENFE o FEVE, que hubieran de realizarse a través de los
servicios de transporte a los que se refiere el párrafo anterior. ENATCAR asumirá
igualmente la titularidad de las participaciones que tuvieran RENFE o FEVE en otras
empresas titulares de concesiones o autorizaciones de servicios de transporte por
carretera, o prestatarias de servicios correspondientes a concesiones y autorizaciones de
las que sean titulares RENFE o FEVE, sin que por RENFE o FEVE puedan ser previamente
transmitidas las mismas.
- 4. Fuera de los supuestos específicos previstos en el
punto anterior y de los regulados en los puntos 2 y 3 del artículo 71 de esta Ley ENATCAR
únicamente podrá acceder a la titularidad de concesiones o autorizaciones habilitantes
para la prestación de servicios o realización de actividades de transporte, en
concurrencia con el resto de empresas y en igualdad de condiciones con éstas, salvo el
derecho de preferencia por anterior prestación previsto en el artículo 74.
- 5. ENATCAR podrá realizar cuantas actividades
comerciales o industriales estén dirigidas al adecuado desarrollo de su actividad de
empresa de transporte, incluso mediante la participación en otros negocios, sociedades o
empresas.
- 6. En la gestión de aquellos servicios a los que se
refiere el punto 3 anterior, en los que las Compañías ferroviarias citadas en dicho
punto vinieran utilizando la colaboración de empresas privadas, cuando las
correspondientes concesiones no sean transferidas a las citadas empresas, de conformidad
con lo previsto en la disposición transitoria tercera, ENATCAR habrá de respetar los
derechos de dichas empresas derivados de los contratos que éstas hubieran suscrito con
las referidas Compañías ferroviarias, mientras dure la vigencia de los mismos. Si
ENATCAR no continuase la prestación del servicio utilizando la colaboración de la misma
empresa según lo previsto en el párrafo anterior, en el caso de decidir que la
explotación se siga realizando con la colaboración de una empresa privada con la que
habrá de formar una sociedad filial de carácter mixto, deberá convocar un concurso de
selección, que se realizará bajo el control de la Dirección General de Transportes
Terrestres. En dicho concurso se tendrán en cuenta las circunstancias previstas en el
artículo 74 de esta Ley y en el mismo tendrá derecho de tanteo la empresa que
anteriormente hubiera venido colaborando adecuadamente en la prestación del servicio. El
referido procedimiento deberá realizarse, sin que quepa, salvo supuestos excepcionales
debidamente justificados, optar por la gestión directa sin colaboración de empresa
privada, cuando se trate de servicios en los que una empresa privada hubiera venido
colaborando ininterrumpidamente en el momento de entrada en vigor de esta Ley durante diez
o más años, se trate del primer vencimiento del correspondiente contrato posterior a
esta Ley y ENATCAR no decida directamente que sea la misma empresa la que continúe la
colaboración.
- 7. Los servicios de los que sea titular ENATCAR, que en
el momento de entrada en vigor de la presente Ley no se vengan prestando con la
colaboración de empresas privadas, deberán en todo caso realizarse por dicha empresa
directamente por sí misma.
- DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA: El Tribunal Constitucional en su sentencia 118/96 (fundamento jurídico 49) se manifestó
sobre la constitucionalidad de la disposición adicional primera transcrita en el apartado
anterior: "La Disposición adicional primera dispone, en su
apartado 1, la creación, a partir de un año de la publicación de la L.O.T.T., de la
Empresa Nacional de Transportes por Carretera (ENATCAR), que revestirá la forma de
sociedad estatal [art. 6.1 b) de la Ley General Presupuestaria], añadiendo en el apartado
2 que su Estatuto será aprobado por el Gobierno, correspondiendo su dependencia orgánica
y control al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones a través de la
Dirección General de Transportes Terrestres.
En cuanto al apartado 3, que es el que aquí se impugna, dice
literalmente: (...) La representación del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de
Cataluña aduce, contra el precepto anteriormente transcrito (apartado tercero) que el
Estado, al disponer que ENATCAR asumirá desde su constitución la titularidad de la
totalidad de las concesiones y autorizaciones de servicios (...) de las que en ese momento
sean titulares Renfe y Feve, está invadiendo las competencias de las Comunidades
Autónomas para autorizar el referido cambio de titularidad en la hipótesis de que, por
su recorrido, las concesiones y autorizaciones de que se trata fuesen de la exclusiva
competencia de las mismas como ocurre en muchos casos.
La impugnación ha de desestimarse.
En primer lugar, el precepto impugnado constituye una mera
reorganización de los servicios estatales, en este caso personificados, que decide el
destino de ciertos elementos patrimoniales, en concreto de las concesiones y
autorizaciones de las que fuesen titulares Renfe y Feve. Reiteradamente hemos sostenido
(SSTC 77/84, fundamento jurídico 3.; 227/88, fundamento jurídico 14; 103/89, fundamento
jurídico 6. y 149/91, fundamentos jurídicos 1. y 4.) que la titularidad del dominio no
es un criterio de delimitación competencial y que, por consiguiente, no sustrae los
bienes o derechos sobre los que recaiga a las competencias de otros entes públicos que no
ostenten tal titularidad. Así pues, el destino dado a las concesiones y autorizaciones de
que aquí se trata, ha de entenderse sin perjuicio de las competencias autonómicas.
En segundo lugar, y a mayor abundamiento, en el recurso de
inconstitucionalidad el Tribunal Constitucional sólo puede llevar a cabo un juicio
abstracto sobre la adecuación a la Constitución de las normas impugnadas.
Esto sentado, y a la vista de los términos en que se produce la
impugnación, hay que concluir que la norma examinada es, desde esa perspectiva abstracta
a que se ha hecho referencia, conforme a la Constitución. En efecto, sólo supondría
extralimitación competencial, según la propia Comunidad Autónoma recurrente, en tanto
en cuanto implicase un cambio de titularidad de concesiones relativas a transportes
intraautonómicos de una a otra persona, que desconociese las competencias autonómicas.
Pero, precisamente la necesidad de que se dé ese concreto presupuesto, que como
tal ni se deriva deductivamente de la norma impugnada, ni se acredita como realmente
acaecido por el Consejo Ejecutivo de la Comunidad Autónoma de Cataluña, impide que
podamos declarar la contrariedad a la Constitución del apartado 3 de la disposición
adicional primera de la L.O.T.T. en el seno del presente recurso, pues no hay una
inconstitucionalidad puramente hipotética. Y, para el caso de que los presupuestos de la
que aquí se pretende concurriesen efectivamente, existen cauces apropiados en el
ordenamiento, a través de los cuales puede ejercitarse, en su caso, la vindicatio
potestatis aducida, concretando debidamente su objeto, a cuya presencia y determinación
se halla ligada. Por lo que, desde la perspectiva abstracta propia del recurso de
inconstitucionalidad, ha de concluirse que el precepto analizado no es contrario a la
Constitución."
- DISPOSICION ADICIONAL CUARTA: "Prevé la
Disposición adicional cuarta que, como medida de armonización de las condiciones de
competencia de los distintos modos de transporte y a fin de conseguir una igualación en
las condiciones económicas de las mismas, el Gobierno presentará a las Cortes, en el
plazo de veinticuatro meses a partir de la entrada en vigor de la Ley, un proyecto de Ley
de creación de una tasa que deberán satisfacer las personas a cuyo favor se hallen
expedidos los títulos habilitantes previstos en la Ley para el transporte por carretera.
Hay que acoger la alegación del Abogado del Estado en el sentido de que ésta es una
impugnación prematura, pues no resulta posible enjuiciar la constitucionalidad de la tasa
a la que se refiere la disposición adicional cuarta hasta que las Cortes no hayan
aprobado la Ley correspondiente. Nada hay que objetar, pues, desde la perspectiva del
reparto de competencias a la previsión abstracta, esto es, sin concretar a qué tipo de
transportes se refiere, de que el Gobierno presente a las Cortes un proyecto de Ley sobre
creación de una tasa como la prevista en esta disposición.". Sentencia
del Tribunal Constitucional 118/96 (fundamento
jurídico 50)
- DISPOSICION ADICIONAL SEPTIMA: "La disposición
adicional séptima autoriza al Gobierno para dictar, a propuesta del Ministerio de
Transportes, Turismo y Comunicaciones, las disposiciones necesarias para la ejecución y
desarrollo de lo dispuesto en la Ley. Es evidente que la disposición en sí misma y por
sí sola no supone extralimitación alguna de la competencia estatal, ya que es al
legislador del Estado a quien corresponde habilitar al Gobierno para que -en el ejercicio
de su potestad reglamentaria (art. 97 C.E.)- desarrolle las Leyes aprobadas por las Cortes
Generales. En la medida en que, como ya ha quedado dicho a lo largo de este fundamento
jurídico, muchas de las disposiciones de la L.O.T.T. no resultan aplicables directamente
a la Comunidad Autónoma recurrente, es obvio que tampoco lo serán los reglamentos
estatales que la desarrollen. Pero esa apreciación sólo procederá hacerla a la vista de
los reglamentos que puedan llegar a ser aprobados, y no ante la previsión, general y
abstracta, del ejercicio de la potestad reglamentaria por el Gobierno en relación con una
Ley de Estado. De hecho, el Gobierno ha aprobado el Reglamento de Transportes Terrestres
(Real Decreto 1.211/90), sin que el Consejo Ejecutivo de Cataluña haya considerado
oportuno plantear conflicto de competencia en relación con él.".
Sentencia del Tribunal Constitucional 118/96
(fundamento jurídico 51)