Artículo 227.
1. Los documentos de que deberá constar todo proyecto, a
los que se refiere el artículo anterior, deberán
contener las siguientes prescripciones:
- a) La memoria y anejos describirán las necesidades a satisfacer y previsiones de
futuro, los factores físicos, sociales, económicos y de cualquier otro orden a tener en
cuenta, con especial referencia a los posibles modos de transporte en competencia y las
previsiones sobre la misma, los costes y tarifas a aplicar, indicadores socioeconómicos
de política territorial y estudio detallado de los balances y Cuentas de Resultados
previsibles a corto, medio y largo plazo.
Asimismo, se describirá el trazado y características generales del
ferrocarril, número, clase y situación de estaciones , y los estados de alineación y
rasantes, con expresión de los radios de las curvas, el plan de obras correspondiente,
una relación detallada del material que para la ejecución y explotación del ferrocarril
fuera necesario y de los medios personales precisos para la construcción y explotación,
y se incluirá un estudio geotécnico de los terrenos a utilizar.
- b) Los planos deberán incluir, tanto los generales como los parciales, y comprenderán
los perfiles longitudinales de toda la línea y los perfiles transversales, incluyendo
todos los detalles y acotaciones necesarias para obtener la completa definición del
trazado.
- c) El pliego de condiciones técnicas generales y particulares recogerá todas las
características y circunstancias técnicas de realización de la obra, así como los
materiales a emplear en la misma.
- d) Además del presupuesto general y, en su caso, los presupuestos parciales, se
incluirán los precios unitarios de las correspondientes unidades de obra con desglose de
los de sus elementos, así como las partidas alzadas que en su caso procedan, y demás
datos para dar a conocer el coste del ferrocarril.
2. La redacción del proyecto y de los documentos que lo
integran se ajustará a lo dispuesto en la normativa vigente en la materia, que podrá ser
dictada por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, quien asimismo podrá
modificarla con la finalidad de lograr su adecuación a las circunstancias sociales y
tecnológicas que incidan sobre el transporte ferroviario.
3. Deberá observarse, en cuanto al contenido y la
tramitación del proyecto, el procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto
en el Real Decreto Legislativo 1302/86, de 20 de junio, y en su normativa
complementaria.