Artículo 24.
1. La función inspectora podrá ser ejercida de
oficio o como consecuencia de petición fundada de los cargadores, usuarios o de
sus Asociaciones, así como de las Empresas o Asociaciones de transportistas o de
actividades auxiliares o complementarias del transporte.
2. Las Asociaciones representativas de
transportistas o de actividades auxiliares o complementarias del transporte
podrán colaborar en el ejercicio de la inspección del mismo:
- a) Poniendo en conocimiento de la Inspección hechos que pudieran ser
constitutivos de infracción, aportando, en su caso, pruebas para la
constatación de los mismos.
- b) Proporcionando los datos que les requiera la Inspección, a fin de
facilitar la confección de los planes y programas de inspección y
participando, cuando sean requeridas para ello, en la elaboración de los
mismos.
- c) Solicitando la actuación de los Servicios de Inspección en aquellos
supuestos de grave y reiterado incumplimiento de la normativa.
- d) En cualquier otra forma que, no estando prevista en las letras
anteriores y por estimarse que pueda coadyuvar a la mejor consecución de los
fines públicos que en cada caso se persigan, se determine por el Ministerio
de Transportes, Turismo y Comunicaciones.