CAPITULO VI. REGIMEN SANCIONADOR
Artículo 295.
1. Se sancionará con multa de 5.000 a 86.000 pesetas.
- a) La tala de arbolado sin autorización en las zonas de servidumbre y afección, si no
se perjudica al ferrocarril.
- b) El incumplimiento de las prohibiciones y mandatos previstos en el
artículo 293, siempre que aquel no pueda representar
peligro para, la seguridad del ferrocarril, sus usuarios, empleados, medios e
instalaciones de todo tipo.
2. Se sancionará con multa de 86.001 a 172.000 pesetas.
- a) Realizar construcciones o reedificaciones, o cualquier tipo de obra o actividad
distinta de las anteriores, en la zona de afección sin previa autorización de la empresa
titular de la línea o incumpliendo alguna de las prescripciones impuestas en las
autorizaciones otorgadas.
- b) Realizar plantaciones de arbolado en la zona de servidumbre o afección sin la
autorización requerida, cuando no se den las circunstancias previstas en el apartado c)
del punto 3 de este artículo.
- c) La entrada y tránsito de personas por la vía férrea, fuera de los lugares
determinados al efecto.
- d) Realizar las actuaciones a que se refiere el apartado a) de este artículo, cuando se
produzca la posterior legalización de las mismas.
3. Se sancionará con multa de 172.001 a 345.000 pesetas:
- a) Realizar cualquier obra, construcción u otra actividad en la zona de dominio
público o servidumbre, sin previa autorización o incumpliendo alguna de las
prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, salvo que fuere posible su
legalización posterior, en cuyo caso se sancionarán conforme a lo previsto en el
párrafo d) del punto anterior.
- b) Realizar usos en la zona de servidumbre que sean incompatibles con la seguridad
ferroviaria.
- c) Realizar plantaciones de arbolado en zona de dominio público o en zona de
servidumbre y afección cuando perjudiquen la visibilidad de la línea férrea y de sus
elementos funcionales.
- d) La tala de arbolado sin autorización en las zonas de dominio público, servidumbre y
afección, cuando por variar el curso de las aguas, producir la inestabilidad de taludes u
otras causas puedan producirse perjuicios al ferrocarril.
- e) La entrada y tránsito de vehículos por la vía férrea, fuera de los lugares
determinados para producirse el cruce.
- f) El incumplimiento de las prohibiciones tipificadas en el
artículo 294, en todo caso, así como de las
tipificadas en los puntos 1, 2, 3, 8 y 12 del articulo 293, cuando tal incumplimiento
pueda representar peligro para la seguridad del ferrocarril, sus usuarios, empleados,
medios e instalaciones de todo tipo.
4. La imposición de las sanciones a que se refieren los
puntos anteriores implicará, asimismo, la demolición de lo indebidamente construido,
salvo que se hubiere producido su legalización posterior y, en todo caso, la restitución
de los elementos y terrenos adscritos al ferrocarril a la situación anterior, siendo los
gastos ocasionados por ello por cuenta de quien hubiera cometido la infracción.
5. La graduación de las sanciones establecidas en los
puntos anteriores, dentro de los límites señalados, se efectuará atendiendo a los
daños y perjuicios producidos, al riesgo creado, a la intencionalidad del causante y a la
reiteración en la comisión de las conductas sancionadas.
Cuando la comisión de una infracción sea susceptible de
estar incluida en más de uno de los puntos o apartados anteriores, se impondrá
únicamente la sanción de mayor cuantía de las previstas.