Artículo 48.
1. Las empresas prestadoras de los servicios de transporte público o de
actividades auxiliares o complementarias de éste, llevarán a cabo su
explotación con plena autonomía económica, gestionándolos, de acuerdo
con las condiciones en su caso establecidas, a su riesgo y ventura.
2. A los efectos señalados en el apartado anterior, los servicios de
transporte público se llevarán a cabo bajo la dirección y
responsabilidad del transportista, intermediario de transportes,
cooperativa o sociedad de comercialización que los haya contratado como
porteador con el cargador o usuario, al cual le deberán ser facturados
por aquél en nombre propio.
3. En todo caso, el transportista que haya contratado la realización de
un servicio de transporte público, sea con el usuario efectivo o con un
intermediario de transporte, deberá llevarlo a cabo con los medios
personales y materiales integrantes de su propia organización
empresarial, utilizando vehículos con capacidad de tracción propia de
los que disponga bien en propiedad, arrendamiento financiero,
arrendamiento ordinario, o a través de otra forma jurídica autorizada
por el Ministerio de Fomento, los cuales deberán estar amparados por
títulos habilitantes expedidos a nombre del propio transportista, y ser
conducidos, salvo en los casos expresamente exceptuados, por
trabajadores de su empresa en régimen laboral.
No obstante, en aplicación de lo dispuesto en los artículos
76 y
97 de
la LOTT, los transportistas que reciban demandas de transporte que
excedan coyunturalmente de las que pueden servir con sus propios medios,
podrán atenderlas mediante la colaboración de otros transportistas,
usando los vehículos y los conductores de éstos, dentro de los límites
señalados en los artículos 85,
107.2 y
121 de este reglamento en
relación con los diferentes tipos de transporte y con sujeción a las
siguientes reglas:
- a) El transportista que reciba la demanda de transporte del usuario
contratará con éste y le facturará en nombre propio, en los términos
señalados en el apartado 2 de este artículo.
En los documentos contables de la empresa que haya utilizado la
colaboración de otros transportistas deberán hacerse constar de forma
diferenciada los contratos atendidos de esta manera, identificando a las
empresas colaboradoras y el volumen de transporte realizado por cada
una.
- b) El transportista colaborador deberá contar con el título habilitante
que, en su caso, resulte preceptivo para la realización del transporte
de que se trate.
Las empresas que hayan prestado su colaboración a otros transportistas
deberán reflejar en sus documentos contables de forma diferenciada los
transportes llevados a cabo por esta vía, identificando a las empresas a
las que han prestado su colaboración y el volumen de transporte
realizado para cada una de ellas.
- c) Las obligaciones y responsabilidades administrativas propias del
transportista corresponderán a la empresa colaboradora, al amparo de
cuya autorización se efectúa el transporte y que materialmente lo
ejecuta.
Al transportista que recibió la demanda de transporte del usuario le
corresponderán frente a la Administración las obligaciones y
responsabilidades propias de las agencias de transporte, y las que son
propias del porteador frente al usuario que con él haya contratado el
servicio.
- d) En las cartas de porte u otros documentos en que se reflejen las
condiciones pactadas en los correspondientes contratos de transporte de
mercancías, así como en los documentos de control que, en su caso,
resulte obligatorio expedir en relación con cada operación de
transporte, deberá hacerse constar tanto la empresa transportista que
contrata en nombre propio con el usuario, como la empresa colaboradora a
través de la cual se presta el servicio.
- e) En los transportes de viajeros, la empresa colaboradora deberá
reflejar en el libro de ruta de los vehículos que utilice que el
servicio se está prestando en régimen de colaboración, citando la
empresa transportista a cuya demanda se realiza. Cuando se trate de
transportes regulares permanentes de uso general, las circunstancias de
la colaboración deberán reflejarse, asimismo, en aquellos otros
documentos de control que, en su caso, determine el Ministro de Fomento.
Para un adecuado control administrativo de la
colaboración llevada a cabo entre transportistas, la Inspección del
Transporte no se limitará al análisis comparativo y cruzado de los datos
de las empresas que hayan utilizado y prestado la colaboración, sino
que, además, examinará la capacidad de las empresas inspeccionadas para
realizar con sus propios vehículos los servicios que hayan facturado en
un determinado período.
(Artículo redactado de conformidad con el R.D.
1225/06)