Artículo 55.
1. La representatividad, a efectos de su colaboración y participación
en funciones administrativas, de las asociaciones profesionales de
transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias
del transporte por carretera, se hará constar en el Registro a que se
refiere el artículo 49. Dicha representatividad se establecerá en
relación con cada una de las distintas clases o modalidades de
transporte por carretera o de actividades auxiliares o complementarias
de éste que constituyan sección o subsección en el Comité Nacional del
Transporte por Carretera, determinándose la misma en función de los
siguientes criterios:
- a) Para cada clase o modalidad de transporte, la representatividad
vendrá determinada en función del número de empresas miembros de cada
asociación y del número de autorizaciones referidas a vehículo, o de
copias certificadas de la autorización referida a la empresa, previstas
en el artículo 113 de que, en su caso, sean titulares aquéllas.
Idéntica regla se seguirá para determinar la representatividad de las
asociaciones de arrendadores de vehículos con conductor.
A los efectos previstos en este apartado, la representatividad de las
asociaciones de transporte urbano de viajeros en autobús vendrá
determinada por el número de empresas miembro de cada asociación y el
número de vehículos destinados a esta modalidad de transporte de que
sean titulares aquéllas.
Para determinar la representatividad de las asociaciones de transporte
público internacional de mercancías se tendrán en cuenta el número de
empresas miembro de cada asociación y el número de autorizaciones de
transporte internacional o de copias autorizadas de éstas de que sean
titulares, tanto si se trata de licencias comunitarias como de otras
autorizaciones bilaterales o multilaterales, siempre que tengan validez
temporal para una pluralidad de viajes. Respecto a las autorizaciones
bilaterales al viaje, se computarán con un valor inferior a las
anteriores, conforme a las reglas de ponderación que, al efecto,
determine el Ministro de Fomento.
- b) La representatividad de las asociaciones de agencias, transitarios,
almacenistas-distribuidores y arrendadores de vehículos sin conductor se
determinará en función del número de empresas asociadas provistas del
correspondiente título habilitante y del número de locales de sede
central y sucursales o locales auxiliares de los que las mismas sean
titulares, que hayan sido debidamente comunicados a la Administración.
- c) La representatividad de las asociaciones no comprendidas en las
letras anteriores vendrá determinada en función del número de sus
empresas miembro.
2. Salvo que el Ministro de Fomento, en razón a las variaciones que se
produzcan en la configuración del mercado de los transportes,
especialmente respecto a número de empresas, títulos habilitantes y
vehículos, a propuesta del Comité Nacional del Transporte por Carretera,
establezca un criterio diferente, las representatividades previstas en
las letras a), b) y c) del apartado anterior se medirán de acuerdo con
las siguientes fórmulas:
- a) La representatividad de las asociaciones a que se refiere la letra a)
del apartado anterior será igual a la suma del número de empresas
asociadas, multiplicado por 0,20, más el número de autorizaciones y de
copias certificadas de éstas de que sean titulares las empresas
asociadas para la modalidad de transporte o actividad de que se trate,
multiplicado por 0,80.
- b) La representatividad de las asociaciones a que se refiere la letra b)
del apartado anterior será igual a la suma del número de empresas
asociadas, multiplicado por 0,80, más el número de locales de sede
central y sucursales de que sean titulares las empresas asociadas para
la actividad de que se trate, multiplicado por 0,20.
- c) La representatividad de las asociaciones a que se refiere la letra c)
del apartado anterior será igual al número de sus empresas asociadas.
3. A efectos de la determinación de la representatividad a que se
refiere el apartado anterior, las asociaciones deberán suministrar a la
Administración los correspondientes datos y actualizar los mismos en la
forma y condiciones que, con el fin de facilitar y agilizar la constatación
de la referida representatividad, establezca el Ministerio de Fomento.
(Artículo redactado de conformidad con el R.D.
1225/06)