SECCION 3ª. JUNTAS ARBITRALES DEL TRANSPORTE
Artículo 6.
1. Corresponde a las Juntas Arbitrales del Transporte el
ejercicio de las siguientes funciones:
- a) Resolver, con los efectos previstos en la Ley 36/88, de 5 de diciembre, las
controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los
contratos de transporte terrestre y de las actividades auxiliares y complementarias del
transporte por carretera entre las partes intervinientes o que ostenten un interés
legítimo en los mismos, que sean sometidas a su conocimiento, de conformidad con lo
previsto en la LOTT. Estarán excluidas de la competencia de las Juntas las controversias
de carácter laboral o penal.
- b) Informar y dictaminar, a petición de la Administración o de las personas que
justifiquen un interés legítimo, sobre las condiciones de cumplimiento de los contratos
de transporte terrestre y de actividades auxiliares y complementarias de transporte por
carretera, las cláusulas generales y particulares de su ejecución, las incidencias
derivadas de dicha ejecución, las tarifas aplicables y los usos de comercio de
observancia general.
- c) Actuar como depositarias y realizar, en su caso, la enajenación de las mercancías
no retiradas que corrieran riesgo de perderse o cuyos portes no hayan sido pagados, a fin
de garantizar la percepción de los mismos por el transportista según lo previsto en el
artículo 10, así como en los supuestos previstos en
los artículos 11.2 y 12.
- d) Realizar a instancia de cualquiera de los interesados, si existieran dudas o
discusiones entre éstos sobre el estado de los efectos transportados, previamente al
eventual planteamiento de las controversias a que se refiere el apartado a), las funciones
de peritación sobre el estado de dichos efectos, procediendo en su caso al depósito de
los mismos.
- e) Las demás que, para facilitar el cumplimiento del contrato de transportes y para
proteger los intereses de los transportistas y de los usuarios o cargadores, le sean
expresamente atribuidas por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
2. Las funciones previstas en el punto anterior serán
ejercidas por las Juntas en relación con los transportes terrestres y, asimismo, con los
que se desarrollen en virtud de un único contrato por más de un modo de transporte
siempre que uno de éstos sea terrestre.