Artículo 62.
1. Para realizar el establecimiento de los servicios a que
se refiere este capítulo será necesario que la Dirección General de Transportes
Terrestres apruebe de oficio, o a instancia de los particulares según lo previsto en el
punto 4 del artículo anterior, un anteproyecto, en
el que habrán de incluirse:
- 1.º Memoria justificativa de la necesidad del servicio y de la procedencia de su
establecimiento.
- 2.º Descripción detallada de los tráficos a realizar y plano de los itinerarios
previstos, con los datos principales de las poblaciones comprendidas en el mismo, y de los
puntos de parada, así como de las coincidencias relevantes de itinerario con otros
servicios preexistentes. Deberá expresarse el número de expediciones a realizar y el
calendario de las mismas.
- 3.º Relación de los medios materiales necesarios para la prestación con referencia al
número de vehículos o, en su caso, al número total de plazas que hayan de ofrecerse,
características de los vehículos y, en su caso, a las instalaciones fijas precisas.
- 4.º Plazo previsto para la concesión de explotación del servicio.
- 5.º Evaluación del volumen de los tráficos que se pretenden servir.
- 6.º Estudio económico de las condiciones de explotación, en el que se reflejará la
estructura de costes del servicio de acuerdo con las partidas aprobadas por el Ministro de
Transportes, Turismo y Comunicaciones, así como el índice de ocupación previsto,
determinándose los costes vehículo-kilómetro y viajero-kilómetro.
- 7.º Las demás circunstancias que siendo precisas para determinar la necesidad del
servicio, su configuración o su régimen de explotación que el Ministro de Transportes,
Turismo y Comunicaciones, en su caso, determine.
2. No procederá la
aprobación de los anteproyectos ni la continuación en la tramitación del expediente
cuando de los estudios técnicos realizados y apreciados por la Administración se deduzca
la improcedencia del establecimiento del servicio, salvo que se trate de servicios
previstos en planes de transporte vigentes.