Artículo 65.
1. No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, podrán autorizarse tráficos
coincidentes con los de otros servicios preexistentes en los siguientes supuestos:
- a) Cuando el servicio deba prestarse en la zona de influencia de núcleos urbanos de
más de 50.000 habitantes de población de derecho, hasta las distancias máximas
siguientes medidas en línea recta desde el centro de dichos núcleos:
- Poblaciones de más de un millón de habitantes, 20 kilómetros.
- Poblaciones de entre 500.000 y un millón de habitantes, 15 kilómetros.
- Poblaciones de entre 150.000 y 500.000 habitantes, 10 kilómetros.
- Poblaciones de entre 50.000 y 150.000 habitantes, cinco kilómetros.
No obstante, mediante acuerdo conjunto del Ministerio de Transportes,
Turismo y Comunicaciones y del órgano competente de la Comunidad Autónoma afectada,
previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del
Transporte por Carretera, podrá establecerse en relación con poblaciones concretas
distancias distintas de las que resultarían de la aplicación de las anteriores reglas
generales.
Habrá de tratarse de concesiones globalmente distintas y deberá
justificarse en el expediente la procedencia del establecimiento del tráfico coincidente
de que se trate.
- b) En los tráficos de competencia municipal coincidentes con otros de servicios
interurbanos que se desarrollen dentro de un mismo término municipal, según lo previsto
en el artículo 142.
- c) Cuando siendo insuficientes las expediciones realizadas por la línea preexistente
para atender debidamente las nuevas necesidades surgidas, el titular de aquélla, ante el
requerimiento de la Administración para que lleve a cabo las modificaciones precisas,
manifieste expresa o tácitamente su desinterés en atenderlas, y la Administración no
decida imponerlas con carácter forzoso.
- d) En los supuestos a que se refieren los apartados 3 y 4 del
artículo
anterior. (Letra redactada de conformidad con el
R.D. 1225/06)
2. La Administración establecerá en los servicios en los
que se produzcan coincidencias de tráfico con otros, las medidas que, en su caso,
resulten precisas para coordinar y armonizar las condiciones de prestación, tales como el
régimen tarifario, la frecuencia y horario de las expediciones u otras con el fin de
impedir competencias desleales o perturbadoras, pudiendo determinarse en relación con los
tráficos afectados condiciones diferentes a las que rijan para el resto de los tráficos
de las concesiones de que se trate.