CAPITULO III. EXPLOTACION DE LAS CONCESIONES
Artículo 75.
1. La entrada en funcionamiento del servicio concesional se hará constar
en el acta que, en el día en que tenga lugar, se levantará por los
Servicios de Inspección del Transporte Terrestre.
La expedición mediante la que se inicie la prestación del servicio
deberá discurrir entre el origen y el final de la concesión,
realizándose la totalidad de las paradas, obligatorias y técnicas, de
aquélla.
En el acta levantada por los Servicios de Inspección acerca de la
entrada en funcionamiento del servicio se harán constar los siguientes
extremos:
- a) Adecuación de los vehículos utilizados a las condiciones establecidas
en el título concesional.
- b) Fecha, lugar y hora de salida de la expedición inaugural.
- c) Descripción del itinerario seguido por la expedición inaugural, con
identificación de las distintas infraestructuras por las que discurra e
indicación de la ubicación geográfica concreta del punto o puntos de
parada obligatoria de los vehículos en las localidades entre las que se
realice el tráfico y, en su caso, los puntos de parada técnica.
- d) Hora de entrada y salida de la expedición inaugural en cada uno de
los puntos de parada consignados conforme a lo señalado en la letra c).
- e) Lugar, fecha y hora en que finaliza la expedición inaugural.
- f) Adecuación para la prestación del servicio concesional de los lugares
de salida, finalización y parada utilizados durante la expedición, con
una breve reseña del equipamiento y servicios que en ellos se encuentran
a disposición de los usuarios.
- g) En su caso, cuantas otras observaciones o incidencias considere
pertinente reflejar el técnico de la Inspección actuante por
considerarlas relevantes en relación con la prestación futura del
servicio concesional.
A la vista del contenido del acta levantada por la Inspección, el órgano
concedente actuará de la siguiente manera:
- Cuando en el acta se hiciese constar la plena adecuación del servicio
prestado en esa primera expedición a las condiciones de prestación
señaladas en el título concesional, dictará resolución mediante la que
se declare inaugurada la concesión.
- Cuando en el informe se hiciesen constar deficiencias imputables al
concesionario que, a juicio del órgano concedente, puedan ser
razonablemente subsanadas por éste en un período de tiempo breve, el
referido órgano podrá dictar una resolución declarando inaugurada la
concesión bajo la condición de que las deficiencias observadas se
subsanen en un determinado plazo, que en ningún caso podrá ser superior
a un mes.
Finalizado el plazo señalado, los Servicios de Inspección del Transporte
Terrestre comprobarán si las deficiencias de que se trate han sido
subsanadas. Cuando así haya sido, el órgano concedente dictará nueva
resolución confirmando los efectos de la declaración de inauguración
contenida en su primera resolución. En caso contrario, la concesión no
podrá considerarse inaugurada, produciéndose los efectos previstos para
dicho supuesto en los apartados 3 y 5 del
artículo 74. A tal efecto, se
notificará esta circunstancia al concesionario, invitándole a formular
cuantas alegaciones considere oportunas, antes de dictar la
correspondiente resolución.
Cuando en el acta de los Servicios de Inspección del
Transporte Terrestre se hiciesen constar deficiencias imputables al
concesionario que, a juicio del órgano concedente, no podrían ser
subsanadas a corto plazo, la concesión no se declarará inaugurada, sin
que las actuaciones realizadas interrumpan el cómputo del plazo previsto
en el artículo 74.5. A tal efecto, se notificará esta circunstancia al
concesionario, invitándole a formular cuantas alegaciones considere
oportunas, antes de dictar la correspondiente resolución.
(Apartado redactado de conformidad con el R.D.
1225/06)
2. En las poblaciones que dispongan de estaciones de
viajeros será preceptiva su utilización por las líneas de transporte interurbano, salvo
que la Administración concedente del servicio, previo informe del correspondiente
Ayuntamiento, autorice otros lugares de parada diferentes, lo cual podrá tener lugar en
los siguientes casos:
- a) Cuando las correspondientes Empresas dispongan de instalaciones propias con
condiciones adecuadas.
- b) Cuando existan razones objetivas de interés público y así se constate en el
oportuno expediente, en el que deberá darse audiencia al concesionario del servicio y al
titular de la estación de viajeros.
3. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, salvo
que el órgano concedente, previo informe del correspondiente Ayuntamiento, imponga de
forma expresa la obligatoriedad de utilizar la estación, ésta no será preceptiva para
las líneas de corto recorrido que discurran en la zona de influencia de las ciudades de
más de 50.000 habitantes, sin exceder de las distancias expresadas en el apartado a) del
punto 1 del artículo 65.