Artículo 76.
1. El servicio deberá prestarse en las condiciones
fijadas en el título concesional, el cual recogerá las establecidas en el pliego de
condiciones con las precisiones o modificaciones ofrecidas por el adjudicatario que hayan
sido aceptadas por la Administración.
2. Deberán ser admitidas a la utilización del servicio
todas aquellas personas que lo deseen, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
- a) Que no se sobrepasen las plazas ofrecidas en cada expedición.
- b) Que se abone el precio establecido para el servicio.
- c) Que se reúnan las condiciones mínimas de sanidad, salubridad e higiene necesarias,
en evitación de cualquier riesgo o incomodidad para los restantes usuarios.
- d) Que no se porten objetos que por su volumen, composición u otras causas supongan
peligro o incomodidad para los otros viajeros o el vehículo.
- e) Que no se alteren las normas elementales de educación y convivencia.
- f) Las demás que se determinen por el Ministro de Transportes, Turismo y
Comunicaciones.