Artículo 87.
1. Dentro del segundo trimestre de cada año, la Administración
procederá a una revisión de carácter general de las tarifas de los
servicios públicos regulares interurbanos permanentes de uso general de
transporte de viajeros por carretera en régimen de concesión, la cual se
ajustará a las siguientes reglas:
- a) Dicha revisión tendrá como fundamento la modificación de los precios
calculada como la variación anual de la media de los datos publicados
por el Instituto Nacional de Estadística en el año natural anterior de
los índices de precios al consumo (grupo general para el conjunto
nacional) sobre la misma medida del año precedente (en adelante
ΔIPCmedio) y la modificación del número de viajeros-kilómetro realizados
en cada concesión en el año natural anterior (en adelante Vkmr) en
relación con la misma magnitud correspondiente al año precedente (en
adelante Vkmr-1).
A estos efectos, la revisión se realizará calculando el coeficiente C,
mediante la expresión:
C = 1 + ∆IPCmedio − X,
Donde ΔIPCmedio figurará expresado en tanto por uno con el signo que
corresponda y el valor X viene dado por:
X = 1/100 [(Vkmr − Vkmr-1) / Vkmr-1]
Donde Vkmr se referirá al año natural anterior a la revisión y Vkmr-1 al
año inmediatamente anterior a aquél, estando en todo caso limitado su
valor por la siguiente fórmula expresada en porcentaje:
0 ≤ X ≤ 1
El coeficiente C se aplicará a las tarifas vigentes en cada una de las
concesiones (Tt-1) de forma que la tarifa revisada (Tt) para cada
momento sea:
Tt = Tt-1· C
- b) Las revisiones tarifarias realizadas en ejecución de lo dispuesto en
este apartado no estarán sujetas al régimen establecido en el artículo
16 del Real Decreto Ley 7/96, de 7 de junio, de Medidas Urgentes de
Carácter Fiscal y de Fomento y Liberalización de la Actividad Económica.
Los Ministros de Fomento y de Economía y Hacienda podrán establecer
mediante orden conjunta las especificaciones que, en su caso, consideren
necesarias para la ejecución de lo dispuesto en este apartado.
2. La falta de aportación por parte de un concesionario de los datos
estadísticos relativos a una concesión en los términos
reglamentariamente establecidos tendrá como consecuencia,
independientemente de las sanciones a que legalmente haya lugar, que no
se revise la tarifa de esa concesión hasta que dicha falta sea
subsanada.
La omisión, el error o la falsedad en los referidos datos aportados por
el concesionario tendrá como consecuencia, independientemente de la
sanción a que, en su caso, pudiera haber lugar conforme a lo legalmente
establecido, que, una vez detectados aquéllos, se proceda a rectificar
la tarifa revisada que se hubiera calculado tomando en cuenta tales
datos, así como todas las que, en su caso, se hubiesen aprobado con
posterioridad.
3. A efectos de contabilidad, las empresas titulares de concesiones o
autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso general,
deberán tratar cada una de ellas como una actividad separada,
gestionándola como una división contable independiente, distinta de
cualquier otra actividad que realicen, esté o no relacionada con el
transporte de viajeros.
Los Ministros de Fomento y de Economía y Hacienda podrán establecer
mediante orden conjunta las especificaciones que, en su caso, consideren
pertinentes para el exacto cumplimiento de lo dispuesto en este apartado.
(Artículo redactado de conformidad con el R.D.
1225/06)