Artículo 90.
1. La Dirección General de
Transportes por Carretera podrá autorizar la utilización de un mismo vehículo
para servir conjuntamente los tráficos de dos o más concesiones que presenten
puntos de contacto, a fin de que los servicios correspondientes a las mismas se
presten sin solución de continuidad en el recorrido.
A los efectos de este reglamento,
únicamente se entenderá que se produce solución de continuidad en la
prestación de dos servicios, cuando entre uno y otro tenga lugar el
transbordo de los viajeros.
2. Para que proceda el
otorgamiento de la autorización prevista en el párrafo anterior, deberán
cumplirse los siguientes requisitos:
- a) Que las concesiones objeto de la autorización tengan en común
un lugar de parada en el que puedan tomar o dejar viajeros con arreglo a
sus respectivos títulos concesionales.
- b) Que se respeten las reglas sobre prohibición de tráficos
establecidas en el artículo 64, de tal
forma que los tráficos atendidos sin solución de continuidad no podrán
ser coincidentes con los que ya lo estén siendo por otros servicios
regulares permanentes de uso general preexistentes integrados en una
tercera concesión.
- c) Que resulte acreditada la conveniencia de la prestación del
servicio sin solución de continuidad en una valoración global, en la que
se tendrán en cuenta tanto los intereses de los concesionarios como los
de los usuarios de los servicios afectados.
- d) Que resulte acreditada la improcedencia de establecer un
servicio regular permanente de uso general nuevo e independiente para
atender de forma unificada los tráficos que se pretenden prestar sin
solución de continuidad.
- e) Que no proceda la unificación de las concesiones respecto de
las que se solicita la autorización, por no resultar adecuada la
explotación general conjunta de todos o de la mayor parte de los
servicios de ambas.
3. En el otorgamiento de la
autorización a que se refiere este artículo y en la explotación de los
servicios realizados a su amparo, se deberán tener en cuenta las siguientes
reglas:
- a) Los servicios prestados al amparo de esta autorización suponen
una forma especial de colaboración entre transportistas, resultándoles
de aplicación, en consecuencia, todas las reglas señaladas en los
artículos
48.3 y
85, con excepción de lo dispuesto en el
último párrafo del apartado 1 del segundo de los artículos citados en
relación con la necesidad de que el servicio se preste por vía de
refuerzo.
- b) El otorgamiento de la autorización regulada en este artículo
no implica, por sí mismo, ninguna modificación de los tráficos de las
concesiones afectadas.
Cuando se pretenda que los
servicios prestados sin solución de continuidad atiendan tráficos que no
se encontrasen expresamente incluidos en alguna de las concesiones,
deberán modificarse éstos, previamente a la tramitación de la
autorización prevista en este artículo, siguiendo para ello las reglas y
procedimiento señalados en los artículos 79
y
80.
- c) El otorgamiento de la autorización regulada en este artículo
no implica, por sí mismo, ninguna modificación del calendario,
expediciones, horarios o itinerario de las concesiones afectadas.
Cuando se pretenda que los servicios prestados sin solución de
continuidad se realicen con horario, calendario o itinerario que no
viniesen siendo utilizados previamente en las concesiones afectadas,
será necesario que simultáneamente se modifiquen aquéllos, conforme al
procedimiento señalado para ello en el
artículo 82.
- d) El otorgamiento de la autorización a que se refiere este
artículo no altera el régimen tarifario de las concesiones afectadas, de
tal forma que el precio cobrado a los usuarios de los servicios
prestados sin solución de continuidad será la suma de los precios
correspondientes a los trayectos realizados sobre el itinerario de cada
una de las concesiones, conforme a sus respectivas tarifas.
- e) La realización de una o más expediciones que atiendan los
servicios de las concesiones afectadas sin solución de continuidad será
obligatoria en los términos señalados en la correspondiente
autorización.
Cuando los concesionarios
decidiesen realizar un mayor número de expediciones sin solución de
continuidad que las señaladas en la autorización, habrán de comunicar a
la Administración, de forma conjunta y con una antelación mínima de 15
días, las que pretendan llevar a cabo, pudiendo aquélla establecer, en
su caso, las limitaciones que estime convenientes.
Idéntico procedimiento deberá seguirse cuando se trate de reducir el
número de expediciones realizadas sin solución de continuidad que se
viniese prestando, pudiendo la Administración anular la autorización,
previa audiencia de los interesados, cuando entienda que la reducción
del número de expediciones priva a aquélla de contenido real.
- f) La autorización se otorgará con un plazo de validez limitado,
que en ningún caso podrá superar al de finalización de aquélla de las
concesiones afectadas a la que reste menor tiempo de vigencia.
4. La validez de la autorización
a que se refiere este artículo se extinguirá en los siguientes supuestos:
- a) Cuando concluya el plazo de validez por el que fue otorgado.
- b) Cuando el titular de alguna de las concesiones afectadas
renuncie expresamente a la prestación conjunta.
- c) Cuando la Administración, de oficio o a instancia de parte,
determine la procedencia de establecer un servicio regular permanente de
uso general nuevo e independiente para atender de forma unificada los
tráficos afectados, previa celebración del correspondiente concurso en
los términos señalados en la regla 3.ª del
artículo siguiente.
5. La Administración podrá
imponer, en idénticas condiciones a las anteriormente señaladas en este
artículo, la realización sin solución de continuidad de expediciones
correspondientes a concesiones distintas cuando, por razones de interés
general, hubiese instado al titular de una de ellas a aumentar el número de
expediciones que viene realizando y éste se negase a ello, siempre que se
cuente con la conformidad expresa del otro concesionario para la realización
de las expediciones que resulten necesarias.
(Artículo redactado de conformidad con el
R.D. 1225/06)