Artículo 91.
El otorgamiento de la autorización a que
se refiere el
artículo anterior se tramitará conforme a las
siguientes reglas:
- 1.ª La solicitud se dirigirá por el titular o titulares de las
correspondientes concesiones a la Dirección General de Transportes por
Carretera, la cual, salvo que previa audiencia a los solicitantes
estimase que acceder a la misma sería manifiestamente improcedente,
realizará la tramitación del oportuno expediente. En dicho expediente
deberán recabarse los informes del Consejo Nacional de Transportes
Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, así como
de las comunidades autónomas afectadas, que habrán de ser emitidos en un
plazo no superior a 15 días.
- 2.ª Si de las actuaciones a que se refiere el apartado anterior
se dedujera la conveniencia de que el servicio se preste sin solución de
continuidad y la improcedencia de establecerlo con carácter
independiente, ponderándose a tal efecto la rentabilidad de éste y la
repercusión de su establecimiento en las líneas existentes, así como la
inadecuación de la explotación general conjunta de las concesiones, se
otorgará la autorización solicitada, determinándose en la misma las
condiciones de prestación del servicio.
- 3.ª Si tras la tramitación del expediente subsisten dudas acerca
de la procedencia del establecimiento del servicio como independiente o
de la rentabilidad de éste con una tarifa igual o inferior a los precios
que resultarían de la aplicación de lo señalado en la letra d) del
artículo 90.3, la Administración podrá
someter a concurso su adjudicación, quedando la autorización de
prestación conjunta sin solución de continuidad condicionada a que el
concurso quede desierto o a que, en su caso, hubiera de adjudicarse con
una tarifa superior a la anteriormente referida.
(Artículo redactado de conformidad con el
R.D. 1225/06)