Artículo 95.
1. Las concesiones se
extinguirán por las causas siguientes:
- a) Finalización del plazo por el que hubieren sido otorgadas.
- b) Declaración de caducidad, de acuerdo con lo previsto en los
apartados 2 y 4 del artículo
143 y 1 del
144 de la LOTT y en
los apartados 2 y 4 del artículo 201 y 1
del
202 de este reglamento.
c) Muerte del empresario individual o extinción de la empresa gestora
del servicio, salvo que se produzca la transmisión de las mismas en los
términos previstos en el artículo anterior
de este reglamento.
No se considerará que se ha
extinguido la empresa cuando cambie simplemente su forma jurídica, pero
se mantenga aquélla en sus aspectos económico y laboral.
- d) Declaración de concurso del concesionario, determinada
judicialmente, que imposibilite la prestación del servicio.
- e) Supresión o rescate del servicio por razones de interés
público, mediante la indemnización que corresponda, de acuerdo con lo
legalmente establecido.
- f) Renuncia del concesionario, que deberá haber sido anunciada
por éste al órgano concedente con una antelación no inferior a doce
meses con relación a la fecha en que pretenda cesar en la prestación del
servicio.
- g) Mutuo acuerdo entre la Administración y el concesionario.
- h) Pérdida por el concesionario de los requisitos señalados con
carácter general en el artículo 42, o de
los específicamente incluidos en el título concesional, cuyo
cumplimiento hubiera resultado necesario para el otorgamiento o
posterior mantenimiento de la concesión, en los términos legal y
reglamentariamente previstos.
- i) Unificación con otras concesiones.
- j) Aquellas que se establezcan expresamente en el título
concesional.
2. Extinguida la concesión
quedarán a favor del concesionario saliente los bienes e instalaciones que
hubiera aportado para la explotación del servicio.
En los supuestos señalados en las letras
a), b), c), d), f), g), h) y j) del apartado anterior, cuando no existan
razones que aconsejen la supresión de los servicios que venían siendo
prestados mediante la concesión extinguida, la Administración podrá convocar
un nuevo concurso para el otorgamiento de una nueva concesión, dándose por
cumplidos todos los requerimientos contenidos en el capítulo primero de este
título, salvo que se pretendiese introducir modificaciones significativas en
relación con los tráficos o el itinerario de la concesión extinta.
El pliego de condiciones de dicho
concurso deberá ajustarse, básicamente, al contenido del título concesional
extinguido.
No se admitirán en dicho concurso las
ofertas que, en su caso, hubieran sido presentadas por el anterior
concesionario, o en las que participe éste o cualquier otra empresa en la
que sea titular de más del 50 por ciento del capital social, cuando el fin
de la concesión preexistente se haya debido a alguna de las causas señaladas
en las letras b), d), f), g) o h) del apartado 1 de este artículo.
(Artículo redactado de conformidad con el
R.D. 1225/06)