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(BOE 3-2-07, formato PDF)
El artículo 16 bis 5 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/01, de 20 de julio, encomienda al Gobierno de la Nación la fijación mediante real decreto, oídas las comunidades autónomas, del ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas añadiendo, además, que éste será coincidente con el de su plan hidrológico. El precepto indicado lleva a cabo la necesaria habilitación para completar, en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, la regulación jurídica correspondiente a la incorporación al derecho de aguas español del concepto de demarcación hidrográfica creado por la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.
A los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 16 bis 5 mencionado y, consiguientemente, de fijar las demarcaciones hidrográficas cuyo ámbito territorial afecte a más de una comunidad autónoma, se han tenido en cuenta principios distintos. En primer lugar, y obviamente, se ha procurado el estricto cumplimiento del concepto de demarcaciones hidrográficas tal y como resulta de su incorporación al derecho español y teniendo en cuenta a efectos interpretativos el contenido del artículo 3 de la Directiva 2000/60/CE. En el caso específico de España, ese concepto no puede operar sobre el presupuesto de un hipotético vacío previo, sino, al contrario, sobre una estructura de cuencas hidrográficas más que consolidada y ajustada en líneas generales a la estructura organizativa y de división competencial entre el Estado y las comunidades autónomas. Por eso se ha optado por mantener, en la medida de lo posible, la actual estructura de cuencas hidrográficas mediante la correspondiente adición de las aguas de transición y las costeras según resulta también del contenido del artículo 16 bis del Texto Refundido de la Ley de Aguas. Los límites entre las aguas costeras de demarcaciones vecinas se han establecido mediante líneas definidas por el punto terrestre por el que pasan y su orientación con respecto al Norte geográfico.
Por otra parte, el real decreto ha optado por considerar incluidas en cada demarcación todas las aguas subterráneas situadas bajo los límites definidos por las divisorias de las cuencas hidrográficas de la correspondiente demarcación. La gestión de esas aguas se realiza en la actualidad mediante las unidades hidrogeológicas, debiendo articularse en su caso, a la largo del proceso de planificación y una vez definidas las masas de agua subterránea que sustituyan a dichas unidades, los mecanismos de coordinación entre los Organismos competentes de cada demarcación que garanticen la consecución de los objetivos ambientales establecidos para dichas masas.
El real decreto se ocupa del caso especial de las cuencas compartidas con Estados vecinos. En el supuesto de las cuencas compartidas con Portugal, al margen de las decisiones que ahora se tomen, en el futuro deberán definirse por los dos Estados unas demarcaciones hidrográficas internacionales no pudiendo España hacer otra cosa ahora que señalar la correspondiente parte española de esas demarcaciones internacionales. En ese plano, este real decreto adopta igualmente decisiones en torno a pequeñas superficies que forman parte de cuencas compartidas entre Francia y España. Dichas superficies no son muy significativas dentro del conjunto de la cuenca compartida en cuanto a extensión, por lo que en estos casos no se estima necesario definir una demarcación internacional, atendiendo a la innecesaria complicación que supondría para la gestión. Por último, tomando también como punto interpretativo el artículo 3 de la Directiva 2000/60/CE, se prevé la resolución del supuesto particular relativo a Andorra, Ceuta y Melilla.
La disposición transitoria única tiene la finalidad de aclarar que la inclusión de determinadas cuencas hidrográficas en el ámbito de alguna demarcación hidrográfica reviste carácter provisional en aquellos casos en que se trate de cuencas comprendidas en su totalidad en una comunidad autónoma determinada y que hasta la fecha no hayan sido objeto de traspaso. Dicha provisionalidad finalizará cuando las comunidades autónomas afectadas asuman de manera efectiva las competencias sobre dichas cuencas. En ese momento deberán revisarse las demarcaciones hidrográficas correspondientes. La revisión de la Demarcación Hidrográfica del Júcar deberá respetar, en todo caso, lo resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004.
El resto de supuestos a los que se refiere este real decreto pueden ser entendidos perfectamente, sin necesidad de explicación adicional alguna, en función de la aplicación del criterio general ya indicado de respeto a la situación tanto hidrográfica como de división competencial preexistente.
Finalmente, en el procedimiento de elaboración de esta norma se ha consultado, entre otros, a las comunidades autónomas y al Consejo Nacional del Agua.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de febrero de 2007,
DISPONGO:
1. Se entiende por demarcación hidrográfica la zona terrestre y marina compuesta por una o varias cuencas hidrográficas vecinas y las aguas de transición, subterráneas y costeras asociadas a dichas cuencas, de acuerdo con el artículo 16 bis.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/01, de 20 de julio.
2. En cada demarcación hidrográfica se consideran incluidas todas las aguas subterráneas situadas bajo los límites definidos por las divisorias de las cuencas hidrográficas de la correspondiente demarcación.
3. En el caso de los acuíferos compartidos entre varias demarcaciones hidrográficas se atribuye a cada una de ellas la parte de acuífero correspondiente a su respectivo ámbito territorial, debiendo garantizarse una gestión coordinada entre las demarcaciones afectadas. A estos efectos se entiende que son acuíferos compartidos los definidos como tales en el Plan Hidrológico Nacional.
4. En aquellas zonas donde no se hayan acordado con los Estados vecinos los límites del mar territorial, las aguas costeras y de transición se delimitarán mediante la aplicación del principio de equidistancia, en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 10/1977, de 4 de enero, sobre el Mar territorial.
Las demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias situadas en territorio español son las siguientes:
Las parte españolas de las Demarcaciones Hidrográficas correspondientes a las cuencas hidrográficas compartidas con otros países son las siguientes:
La cooperación entre España y Portugal en las Demarcaciones Hidrográficas del Miño-Limia, Duero, Tajo y Guadiana, utilizará las estructuras existentes derivadas del Convenio sobre cooperación para la protección y aprovechamiento sostenible de las aguas de las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas, hecho en Albufeira el 30 de noviembre de 1998. En las demarcaciones internacionales del Miño-Limia y del Guadiana la cooperación respecto a las aguas costeras y de transición se articulará de acuerdo con lo que se convenga entre las dos Partes.
La cooperación entre España y Francia respecto a los ríos, aguas costeras y de transición compartidas de las Demarcaciones Hidrográficas del Norte, del Ebro, así como de las cuencas internas del País Vasco, se articulará mediante acuerdos entre ambos países para alcanzar los objetivos ambientales en dichas masas de agua.
Se establecerá la adecuada cooperación con Andorra a fin de lograr los objetivos medioambientales definidos en la Demarcación Hidrográfica del Ebro.
Se establecerá la adecuada cooperación con Marruecos a fin de lograr los objetivos medioambientales definidos en las Demarcaciones Hidrográficas de Ceuta y de Melilla. Asimismo, se cooperará con Marruecos a fin de lograr una utilización óptima y equitativa de los cursos de agua internacionales, así como su protección adecuada.
1. La delimitación del ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas que comprenden cuencas hidrográficas intracomunitarias cuyo traspaso de funciones y servicios no se haya efectuado se revisará inmediatamente después de que dicho traspaso tenga lugar.
2. Hasta tanto se produzca la revisión a que se refiere el apartado anterior, toda cuenca hidrográfica intracomunitaria no traspasada quedará provisionalmente adscrita a la demarcación hidrográfica cuyo territorio esté incluido en el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica a la que la cuenca de que se trate pertenezca en la actualidad.
3. La revisión del ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas a que se refiere el apartado 1 irá acompañada de una revisión del ámbito territorial de las Confederaciones Hidrográficas actualmente definido en el artículo 1 del Real Decreto 650/87, de 8 de mayo, por el que se definen los ámbitos territoriales de los organismos de cuenca y de los planes hidrológicos.
El artículo 2 del Real Decreto 650/87, de 8 de mayo, por el que se definen los ámbitos territoriales de los organismos de cuenca y de los planes hidrológicos, queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 2. Ámbitos territoriales de los planes hidrológicos.
Los ámbitos territoriales de los planes hidrológicos coincidirán con los ámbitos territoriales de las demarcaciones que se fijan en el Real Decreto 125/07, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.»
El Ministro de Medio Ambiente dictará las normas que resulten precisas para el desarrollo y aplicación de lo previsto en este real decreto, sin perjuicio de las competencias que en materia de cooperación internacional con otros Estados corresponden al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 2 de febrero de 2007.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Medio Ambiente,
CRISTINA NARBONA RUIZ