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El apartado 1 del artículo 38 de la Ley 29/85, de 2 de agosto, de Aguas, en la redacción dada al mismo por la Ley 46/99, de 13 de octubre, define los objetivos de la planificación hidrológica, disponiendo el apartado 2 que ésta se llevará a cabo a través de los Planes Hidrológicos de cuenca y del Plan Hidrológico Nacional.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 38.6 y 39.1
de la Ley, en las cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de una
Comunidad Autónoma, la elaboración del Plan Hidrológico corresponde a la
Administración hidráulica competente, siendo competencia del Gobierno la aprobación de
dicho Plan si se ajusta a las prescripciones de los artículos 38.1 y 40, no afecta a los
recursos de otras cuencas y, en su caso, se acomoda a las determinaciones del Plan
Hidrológico Nacional; el artículo 18.1 exige, a su vez, como trámite previo que el Plan
sea informado por el Consejo
Nacional del Agua.
Dado que el Plan Hidrológico de las Illes Balears,
aprobado por el Consejo General del Agua de dicha Comunidad Autónoma el 22 de febrero de
1999, se ajusta a las prescripciones y requisitos indicados, habiendo sido informado
favorablemente por el Consejo Nacional del Agua en su reunión del día 30 de enero de
2001, procede su aprobación mediante Real Decreto, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 105.3 del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la
Planificación
Hidrológica, aprobado por Real Decreto 927/88, de 29 de julio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de abril de 2001,
DISPONGO:
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38.6 de la Ley 29/85, de 2 de agosto, de Aguas, se aprueba el Plan Hidrológico de cuenca de las Illes Balears, tal como fue informado favorablemente por el Consejo General del Agua de Baleares en su reunión de 22 de febrero de 1999.
2. El ámbito territorial del Plan Hidrológico coincide con el de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica 2/83, de 25 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para las Illes Balears, modificado por la Ley Orgánica 3/99, de 8 de enero.
Dado el carácter público de los planes hidrológicos
conforme a lo dispuesto en el artículo 38.3 de la Ley 29/85, de Aguas, y conforme a lo
establecido en el artículo 115 del Reglamento de la Administración Pública del Agua y
de la planificación hidrológica, aprobado por Real Decreto 927/88, de 29 de julio,
cualquier persona podrá consultar el contenido del Plan Hidrológico de las Illes Balears
y obtener copias o certificados de los extremos del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 37 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a acceder a su
contenido en los términos previstos en la Ley 38/95, de 12 de diciembre, sobre el derecho
de acceso a la información en materia de
medio ambiente.
Las infraestructuras hidráulicas promovidas por la Administración General del Estado y previstas en el Plan Hidrológico de las Illes Balears serán sometidas, previamente a su realización, a un análisis sobre su viabilidad técnica, económica y ambiental. En cualquier caso, su construcción se supeditará a la normativa vigente sobre evaluación de impacto ambiental, a las previsiones presupuestarias y a los correspondientes planes sectoriales, cuando su normativa específica así lo prevea.
La presente norma se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.
Dado en Madrid a 6 de abril de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Medio Ambiente,
JAIME MATAS I PALOU