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Publicado en el B.O.E. de 22-5-87.
La Ley 29/85, de 2 de agosto, de Aguas, establece en su artículo 20.3 que el ámbito territorial de los Organismos de cuenca que ha de comprender una o varias cuencas hidrográficas indivisas con la sola limitación derivada de las fronteras internacionales, se definirá reglamentariamente.
Asimismo el artículo 38.2 de la citada Ley dispone que el ámbito territorial de cada Plan Hidrológico se determinará reglamentariamente.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 8 de mayo de 1987,
DISPONGO:
El ámbito territorial de los Organismos de cuenca previstos en la Ley 29/85, de 2 de agosto, de Aguas, quedará definido de la siguiente forma:
Los ámbitos territoriales de los planes hidrológicos coincidirán con los ámbitos territoriales de las demarcaciones que se fijan en el Real Decreto 125/07, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas
(Artículo redactado de conformidad con el R.D. 125/07, con anterioridad a dicha disposición el texto del artículo era el siguiente:
Los ámbitos territoriales de los planes hidrológicos en cada Confederación Hidrográfica serán los siguientes:
1. Confederación Hidrográfica del Norte.
a) Plan Hidrológico I. Cuencas de los ríos Miño y Sil y la parte española de la cuenca del río Limia.b) Plan Hidrológico II. Cuencas de los ríos que vierten al mar Cantábrico entre el río Eo, incluida ésta, y el límite de los términos municipales de Castro Urdiales y San Julián de Musques.c) Plan Hidrológico III. Cuencas de los ríos que vierten al mar Cantábrico entre el límite de los términos municipales de Castro Urdiales y San Julián de Musques y la frontera con Francia.2. Confederación Hidrográfica del Duero.- El Plan Hidrológico será único, extendido a la totalidad del ámbito territorial definido en el artículo 1.º2.3. Confederación Hidrográfica del Tajo.- EI Plan Hidrológico será único, extendido a la totalidad del ámbito territorial definido en el artículo 1.º3.4. Confederación Hidrográfica del Guadiana.
a) Plan Hidrológico I. Cuencas del ámbito territorial definido en el artículo 1.º4, excluidas las correspondientes al Plan Hidrológico II.b) Plan Hidrológico II. Cuencas afluentes a la margen izquierda del río Guadiana, desde la confluencia del río Chanza, incluida la de éste, hasta su desembocadura, cuencas de los ríos Piedras, Odiel y Tinto, y cuencas intermedias de vertido directo al
océano Atlántico.5. Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.- EI Plan Hidrológico será único, extendido a la totalidad del ámbito territorial definido en el artículo 1.º5.6. Confederación Hidrográfica del Segura.- EI Plan Hidrológico será único, extendido a la totalidad del ámbito territorial definido en el artículo 1.º6.7. Confederación Hidrográfica del Júcar.- EI Plan Hidrológico será único, extendido a la totalidad del ámbito territorial definido en el artículo 1.º7.8. Confederación Hidrográfica del Ebro.- EI Plan Hidrológico será único, extendido a la totalidad del ámbito territorial definido en el artículo 1.º8.)
En cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 29/85, de 2 de agosto, de Aguas, las Comunidades Autónomas dispondrán de un plazo de tres meses desde la publicación del presente Real Decreto, para ejercitar su opción de incorporación a las Juntas de gobierno de los correspondientes Organismos de cuenca que se exponen a continuación:
Las actuales Confederaciones Hidrográficas que, por
aplicación de la disposición transitoria novena de la Ley 29/85, de 2 de agosto, de
Aguas, ejercen las funciones atribuidas por dicha
Ley a los Organismos de cuenca hasta que se promulguen los correspondientes Reales
Decretos constitutivos de los mismos acomodarán sus respectivos ámbitos territoriales de
actuación a los
definidos en el artículo 1.º de este Real Decreto.
La Confederación Hidrográfica del Sur continuará adscrita a efectos administrativos al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, con un Plan Hidrológico único, pudiendo la Comunidad Autónoma de Andalucía incorporarse a la Junta de Gobierno de dicha Confederación, que comprenderá el territorio de las cuencas hidrográficas que vierten al mar Mediterráneo entre el límite de los territorios municipales de Tarifa y Algeciras y la desembocadura del río Almanzora, incluida la cuenca de este último río, quedando excluida la de la Rambla de Canales. Comprende además la cuenca endorreica de Zafarraya.
Se autoriza al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo para dictar cuantas disposiciones exija el cumplimiento del presente Real Decreto y especialmente para resolver cualquier conflicto que pudiere suscitarse entre distintas Confederaciones Hidrográficas en relación con la delimitación de los ámbitos territoriales definidos en el mismo.
Dado en Madrid a 8 de mayo de 1987.-
JUAN CARLOS R.-
El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,
Javier Luis Sáenz de Cosculluela.