Artículo 104. Revisión de las autorizaciones de vertido.
1. El Organismo de cuenca podrá revisar las
autorizaciones de vertido en los siguientes casos:
- a) Cuando sobrevengan circunstancias que, de haber existido anteriormente, habrían
justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos.
- b) Cuando se produzca una mejora en las características del vertido y así lo solicite
el interesado.
- c) Para adecuar el vertido a las normas y objetivos de calidad de las aguas que sean
aplicables en cada momento y, en particular, a las que para cada río, tramo de río,
acuífero o masa de agua dispongan los Planes Hidrológicos de cuenca.
2. En casos excepcionales, por razones de sequía o en
situaciones hidrológicas extremas, los Organismos de cuenca podrán modificar, con
carácter general, las condiciones de vertido a fin de garantizar los objetivos de
calidad.