TITULO VII. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Y DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
Artículo 116. Acciones constitutivas de infracción.
1. El incumplimiento de lo establecido en esta Ley
será sancionado con arreglo a lo dispuesto en este Título y en el Título IX de la Ley
30/92, 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
2. La responsabilidad será solidaria cuando sean
varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno
de ellos en la comisión de la infracción.
(Estos dos apartados fueron añadidos por la LEY 53/02)
3. Se considerarán infracciones administrativas:
- a) Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público
hidráulico y a las obras hidráulicas.
- b) La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de
aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa.
- c) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las
concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de
su caducidad, revocación o suspensión.
- d) La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de
otras obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas
sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.
- e) La invasión, la ocupación o la extracción de áridos de los
cauces, sin la correspondiente autorización.
- f) Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las
condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización
correspondiente.
- g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la
presente Ley o la omisión de los actos a que obliga.
- h) La apertura de pozos y la instalación en los mismos de
instrumentos para la extracción de aguas subterráneas sin disponer previamente de
concesión o autorización del Organismo de cuenca para la extracción de las aguas.
Incurrirán en responsabilidad por la infracción de
los apartados b) y h), las personas físicas o jurídicas siguientes: El titular del
terreno, el promotor de la captación, el empresario que ejecuta la obra y el técnico
director de la misma. (Párrafo añadido por la LEY
53/02)
Nota de Carreter@s.org: Con anterioridad a la LEY 53/02 el texto en azul era el único texto del
artículo. La redacción que hemos dado a este artículo es lo que nosotros hemos
entendido de la muy poco clara disposición adicional vigésima de la LEY 53/02