Artículo 27. Composición de la Junta de Gobierno.
La composición de la Junta de Gobierno del organismo de
cuenca se determinará por vía reglamentaria, atendidas las peculiaridades de las
diferentes cuencas hidrográficas y de los diversos usos del agua, de acuerdo con las
siguientes normas y directrices:
- a) La presidencia de la Junta corresponderá al Presidente del organismo de cuenca.
- b) La Administración General del Estado contará con una representación de cinco
Vocales, como mínimo, uno de cada uno de los Ministerios de Medio Ambiente; de
Agricultura, Pesca y Alimentación; de Ciencia y Tecnología; de Sanidad y Consumo y de
Economía, y un representante de la Administración Tributaria del Estado, en el supuesto
de que por convenio se encomiende a ésta la gestión y recaudación en la cuenca de las
exacciones previstas en la presente Ley.
- c) Corresponderá a la representación de los usuarios, al menos un tercio del total de
Vocales y, en todo caso, un mínimo de tres, integrándose dicha representación en
relación a sus respectivos intereses en el uso del agua.
- d) Las Comunidades Autónomas que hubiesen decidido incorporarse al organismo de cuenca,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 25, estarán
representadas en su Junta de Gobierno, al menos, por un Vocal. El total de Vocales
representantes y su distribución se establecerán, en cada caso, en función del número
de Comunidades Autónomas integrantes de la cuenca hidrográfica y de la superficie y
población de las mismas en ella comprendidas.
- e) Las provincias estarán representadas de acuerdo con el porcentaje de su territorio
afectado por la cuenca hidrográfica.