Artículo 36. Composición.
1. La composición del Consejo del Agua se
establecerá mediante real decreto, aprobado por el Consejo de Ministros, ajustándose a
los siguientes criterios:
- a) Cada departamento ministerial relacionado con la gestión de las aguas y el uso
de los recursos hidráulicos estará representado por un número de vocales no superior a
tres.
- b) Los servicios técnicos del organismo de cuenca estarán representados por un
máximo de tres vocales; cada servicio periférico de costas del Ministerio de Medio
Ambiente cuyo territorio coincida total o parcialmente con el de la demarcación
hidrográfica estará representado por un vocal; cada Autoridad Portuaria y Capitanía
Marítima afectadas por el ámbito de la demarcación hidrográfica estarán representadas
por un vocal.
- c) La representación de las comunidades autónomas que participen en el Consejo, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 35, se determinará
y distribuirá en función del número de comunidades autónomas de la demarcación y de
la superficie y población de las mismas incluidas en ella, debiendo estar representada
cada una de las comunidades autónomas participantes, al menos, por un vocal.
La representación de las comunidades autónomas no será inferior a la
que corresponda a los diversos departamentos ministeriales señalados en el apartado 1.a).
- d) Las entidades locales cuyo territorio coincida total o parcialmente con el de la
cuenca estarán representadas en función de la extensión o porcentaje de dicho
territorio afectado por la demarcación hidrográfica, en los términos que
reglamentariamente se determine. El número máximo de vocales no será superior a tres.
- e) La representación de los usuarios no será inferior al tercio del total de
vocales y estará integrada por representantes de los distintos sectores con relación a
sus respectivos intereses en el uso del agua.
- f) La representación de asociaciones y organizaciones de defensa de intereses
ambientales, económicos y sociales relacionados con el agua. El número de vocales no
será superior a seis.
2. En el caso de demarcaciones hidrográficas de
cuencas intracomunitarias, la comunidad autónoma correspondiente garantizará la
participación social en la planificación hidrológica, respetando las anteriores
representaciones mínimas de usuarios y organizaciones interesadas en los órganos
colegiados que al efecto se creen, y asegurando que estén igualmente representadas en
dichos órganos todas las Administraciones públicas con competencias en materias
relacionadas con la protección de las aguas y, en particular, la Administración General
del Estado en relación con sus competencias sobre el dominio público marítimo
terrestre, puertos de interés general y marina mercante.
(Artículo redactado de conformidad con la LEY 62/03)