Artículo 36 bis. Comité de Autoridades Competentes.
1. Para garantizar la adecuada cooperación en la
aplicación de las normas de protección de las aguas, se crea en el caso de demarcaciones
hidrográficas con cuencas intercomunitarias, el Comité de Autoridades Competentes.
La creación del Comité de Autoridades Competentes de
la demarcación hidrográfica no afectará a la titularidad de las competencias que en las
materias relacionadas con la gestión de las aguas correspondan a las distintas
Administraciones públicas, que continuarán ejerciéndose de acuerdo con lo previsto en
cada caso en la normativa que resulte de aplicación.
2. El Comité de Autoridades Competentes de la
demarcación hidrográfica tendrá como funciones básicas:
- a) Favorecer la cooperación en el ejercicio de las competencias relacionadas con la
protección de las aguas que ostenten las distintas Administraciones públicas en el seno
de la respectiva demarcación hidrográfica.
- b) Impulsar la adopción por las Administraciones públicas competentes en cada
demarcación de las medidas que exija el cumplimiento de las normas de protección de esta
ley.
- c) Proporcionar a la Unión Europea, a través del Ministerio de Medio Ambiente, la
información relativa a la demarcación hidrográfica que se requiera, conforme a la
normativa vigente.
3. El Comité de Autoridades Competentes estará
integrado por:
- a) Los órganos de la Administración General del Estado con competencias sobre el
aprovechamiento, protección y control de las aguas objeto de esta ley, con un número de
representantes que no supere el de las comunidades autónomas.
- b) Los órganos de las comunidades autónomas, cuyo territorio forme parte total o
parcialmente de la demarcación hidrográfica, con competencias sobre la protección y
control de las aguas objeto de esta ley, con un representante por cada comunidad
autónoma.
- c) Los entes locales, cuyo territorio coincida total o parcialmente con el de la
demarcación hidrográfica, con competencias sobre la protección y control de las aguas
objeto de esta ley, representados en función de su población dentro de la demarcación,
a través de las correspondientes federaciones territoriales de municipios.
4. En el caso de demarcaciones hidrográficas de
cuencas intracomunitarias, las comunidades autónomas competentes garantizarán el
principio de unidad de gestión de las aguas, la cooperación en el ejercicio de las
competencias que en relación con su protección ostenten las distintas Administraciones
públicas y, en particular, las que corresponden a la Administración General del Estado
en materia de dominio público marítimo terrestre, portuario y de marina mercante.
Asimismo proporcionarán a la Unión Europea, a través del Ministerio de Medio Ambiente,
la información relativa a la demarcación hidrográfica que se requiera conforme a la
normativa vigente.
(Artículo añadido por la LEY 62/03)