Artículo 45. Contenido del Plan Hidrológico Nacional.
1. El Plan Hidrológico Nacional se aprobará por Ley y
contendrá, en todo caso:
- a) Las medidas necesarias para la coordinación de los diferentes planes hidrológicos
de cuenca.
- b) La solución para las posibles alternativas que aquéllos ofrezcan.
- c) La previsión y las condiciones de las transferencias de recursos hidráulicos entre
ámbitos territoriales de distintos planes hidrológicos de cuenca.
- d) Las modificaciones que se prevean en la planificación del uso del recurso y que
afecten a aprovechamientos existentes para abastecimiento de poblaciones o regadíos.
2. Corresponderá al Ministerio de Medio Ambiente la
elaboración del Plan Hidrológico Nacional, conjuntamente con los Departamentos
ministeriales relacionados con el uso de los recursos hidráulicos.
3. La aprobación del Plan Hidrológico Nacional
implicará la adaptación de los planes hidrológicos de cuenca a las previsiones de
aquél.