Artículo 46. Obras hidráulicas de interés general.
1. Tendrán la consideración de obras hidráulicas de
interés general y serán de competencia de la Administración General del Estado, en el
ámbito de las cuencas a que se refiere el artículo 21 de
esta Ley:
- a) Las obras que sean necesarias para la regulación y conducción del recurso hídrico,
al objeto de garantizar la disponibilidad y aprovechamiento del agua en toda la cuenca.
- b) Las obras necesarias para el control, defensa y protección del dominio público
hidráulico, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas,
especialmente las que tengan por objeto hacer frente a fenómenos catastróficos como las
inundaciones, sequías y otras situaciones excepcionales, así como la prevención de
avenidas vinculadas a obras de regulación que afecten al aprovechamiento, protección e
integridad de los bienes del dominio público hidráulico.
- c) Las obras de corrección hidrológico-forestal cuyo ámbito territorial afecte a más
de una Comunidad Autónoma.
- d) Las obras de abastecimiento, potabilización y desalación cuya realización afecte a
más de una Comunidad Autónoma.
2. El resto de obras hidráulicas serán declaradas de
interés general por Ley.
3. No obstante lo señalado en el apartado anterior,
podrán ser declaradas obras hidráulicas de interés general mediante Real Decreto:
- a) Las obras hidráulicas contempladas en el apartado 1 en las que no concurran las
circunstancias en él previstas, a solicitud de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio
se ubiquen, cuando por sus dimensiones o coste económico tengan una relación
estratégica en la gestión integral de la cuenca hidrográfica.
- b) Las obras necesarias para la ejecución de planes nacionales, distintos de los
hidrológicos, pero que guarden relación con ellos, siempre que el mismo plan atribuya la
responsabilidad de las obras a la Administración General del Estado, a solicitud de la
Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubique.
4. La declaración como obras hidráulicas de interés
general de las infraestructuras necesarias para las transferencias de recursos, a que se
refiere el párrafo c), apartado 1 del artículo 45 de la
presente Ley, sólo podrá realizarse por la norma legal que apruebe o modifique el Plan
Hidrológico Nacional.
5. Con carácter previo a la declaración del interés general de una obra
hidráulica, deberá elaborarse un informe que justifique su viabilidad económica,
técnica, social y ambiental, incluyendo un estudio específico sobre la
recuperación de los costes. Se elaborará el mismo informe con carácter previo a
la ejecución de las obras de interés general previstas en los apartados 1, 2 y
3.
En ambos supuestos, los informes deberán ser
revisados cada seis años en el caso de que las obras no se hubieran llevado a
cabo. Los informes y sus revisiones periódicas se harán públicos.
(Apartado añadido por la LEY 11/05)