Artículo 99 bis. Registro de Zonas Protegidas.
1. Para cada demarcación hidrográfica existirá al
menos un registro de las zonas que hayan sido declaradas objeto de protección especial en
virtud de norma específica sobre protección de aguas superficiales o subterráneas, o
sobre conservación de hábitats y especies directamente dependientes del agua.
2. En el registro se incluirán necesariamente:
- a) Las zonas en las que se realiza una captación de agua destinada a consumo
humano,siempre que proporcione un volumen medio de al menos 10 metros cúbicos diarios o
abastezca a más de cincuenta personas, así como, en su caso, los perímetros de
protección delimitados.
- b) Las zonas que, de acuerdo con el respectivo plan hidrológico, se vayan a
destinar en un futuro a la captación de aguas para consumo humano.
- c) Las zonas que hayan sido declaradas de protección de especies acuáticas
significativas desde el punto de vista económico.
- d) Las masas de agua declaradas de uso recreativo, incluidas las zonas declaradas
aguas de baño.
- e) Las zonas que hayan sido declaradas vulnerables en aplicación de las normas
sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes
de fuentes agrarias.
- f) Las zonas que hayan sido declaradas sensibles en aplicación de las normas sobre
tratamiento de las aguas residuales urbanas.
- g) Las zonas declaradas de protección de hábitats o especies en las que el
mantenimiento o mejora del estado del agua constituya un factor importante de su
protección.
- h) Los perímetros de protección de aguas minerales y termales aprobados de acuerdo
con su legislación específica.
3. Las Administraciones competentes por razón de la
materia facilitarán, al organismo de cuenca correspondiente, la información precisa para
mantener actualizado el Registro de Zonas Protegidas de cada demarcación hidrográfica
bajo la supervisión del Comité de Autoridades Competentes de la demarcación.
El registro deberá revisarse y actualizarse, junto
con la actualización del plan hidrológico correspondiente, en la forma que
reglamentariamente se determine.
4. Un resumen del registro formará parte del plan
hidrológico de cuenca.
5. Los instrumentos de ordenación urbanística
contendrán las previsiones adecuadas para garantizar la no afección de los
recursos hídricos de las zonas incluidas en las letras a), b) y d) del apartado
2 y los perímetros de protección que al efecto se establezcan por la
Administración Hidráulica.
(Apartado añadido por la LEY 11/05)
(Artículo añadido por la LEY 62/03)