INFORME DEL CONSEJO DE ESTADO
ASUNTO: PROYECTO DE REAL DECRETO LEGISLATIVO POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO
DE LA LEY DE AGUAS.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: 1399/01
El Consejo de Estado en Pleno en sesión celebrada el día 14 de junio de 2001
emitió por unanimidad el siguiente dictamen:
En cumplimiento de la Orden de V.E. de 10 de mayo de 2001,
el Consejo de Estado en Pleno ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real
Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.
1. ANTECEDENTES
1.1 La situación actual
La vigente Ley de Aguas es de 2 de agosto de 1985 y vino a
sustituir, después de más de un siglo de vigencia, a la de 13 de junio de 1879,
considerada por muchos como uno de los textos modélicos del Derecho positivo español.
La Ley de 1985 pretendió, por un lado, adaptarse a la
nueva organización territorial del Estado surgida de la Constitución de 1978, con el
consiguiente reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas; y, por
otro, dar respuesta a los adelantos tecnológicos, la presión de la demanda y la
creciente conciencia ecológica inspirada en el respeto a la naturaleza y en el afán de
mejorar la calidad de vida.
De entonces a ahora no han sido pocas las modificaciones
legislativas introducidas en el régimen de las aguas. Prescindiendo de las meramente
circunstanciales o de ámbito territorial reducido cabe citar, por orden cronológico, la Ley 42/94, de 30 de diciembre que, en su disposición
adicional 9ª modifica el artículo 109 de la Ley de Aguas de 1985, en materia de
sanciones; la Ley 9/96, de 15 de enero que -además de
adoptar medidas extraordinarias para remediar los efectos de la persistente sequía-
modificó los artículos 63 y 109 de la Ley de Aguas; la Ley
13/96, de 30 de diciembre, que regula la gestión directa de determinadas obras
públicas y el contrato de concesión de construcción y explotación de obras
hidráulicas; la Ley 11/99, de 21 de abril, que
modifica la composición de las Juntas de Gobierno de los Organismos de cuenca; y sobre
todo, la Ley 46/99, de 13 de diciembre, que introdujo
modificaciones sustanciales en la Ley de Aguas de 1985 tendentes a incrementar la
obtención de agua mediante nuevas tecnologías, potenciar la eficiencia en el empleo del
agua a través del control del consumo y de la introducción del nuevo contrato de cesión
de derechos al uso del agua, y regular la obra hidráulica como modalidad singular y
específica de la obra pública.
Finalmente, aunque sea la primera en el tiempo, no hay que
olvidar la Sentencia del Tribunal Constitucional 227/88,
de 29 de noviembre, que declaró la inconstitucionalidad de determinadas prescripciones de
los artículos 16, 51 y 88 de la Ley de Aguas de 1985.
Ante este panorama, pareció conveniente elaborar un texto
refundido y, al efecto, la disposición final segunda de la Ley 46/99, antes citada, autorizó al Gobierno para que
en el plazo de un año dictase un Real Decreto Legislativo por el que se refunda y adapte
la normativa legal existente en materia de aguas; plazo que fue ampliado a dos años por
la Ley 6/01 de Evaluación de Impacto Ambiental.
Al amparo de esa autorización, el Ministerio de Medio
Ambiente ha elaborado el proyecto remitido en consulta.
1.2. El proyecto
Siguiendo la técnica normativa habitual en estos casos,
el proyecto consiste en un Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto refundido
que se inserta a continuación.
El Decreto consta de un solo artículo de aprobación del
Texto, una disposición derogatoria y una disposición final relativa a la entrada en
vigor.
El Texto refundido consta de 135 artículos (frente a los
120 de la vigente Ley de Aguas) más 8 disposiciones transitorias, 8 adicionales y 3
finales. En general, se mantiene la estructura interna de la Ley de 1985 en cuanto a
títulos y capítulos; en cambio, a partir del artículo 13 se altera la numeración del
articulado a consecuencia de la supresión de los números "bis". Cada artículo
va precedido en el nuevo texto de un rótulo que sirve para identificar el contenido. El
esquema general es el siguiente:
- Título preliminar (art. 1)
- Título I. Del dominio público hidráulico del Estado.
- Capítulo I.De los bienes que lo integran (arts. 2 y 3)
- Capítulo II. De los cauces, riberas y márgenes (arts. 4 a 8)
- Capítulo III. De los lagos, lagunas, embalses y terrenos inundables (arts. 9 a 11).
- Capítulo IV. De los acuíferos subterráneos (art. 12)
- Capítulo V. De las aguas procedentes de la desalación (art. 13)
- Título II. De la Administración pública del agua.
- Capítulo I. Principios generales (arts. 14 a 18)
- Capítulo II. Del Consejo Nacional del Agua (arts. 19 y 20)
- Capítulo III. De los Organismos de cuenca (arts. 21 a 39)
- Título III. De la planificación hidrológica (arts. 40 a 46)
- Título IV. De la utilización del dominio público hidráulico
- Capítulo I.Servidumbres legales (arts. 47 a 49)
- Capítulo II. De los usos comunes y privativos (arts. 50 a 58)
- Capítulo III. De las autorizaciones y concesiones (arts. 59 a 80)
- Capítulo IV. De las comunidades de usuarios (arts. 81 a 91)
- Título V. De la protección del dominio público hidráulico y de la calidad de las
aguas continentales
- Capítulo I.Normas generales (arts. 92 a 99)
- Capítulo II. De los vertidos (arts. 100 a 108)
- Capítulo III. De la reutilización de aguas depuradas (art. 109)
- Capítulo IV. De los auxilios del Estado (art. 110)
- Capítulo V. De las zonas húmedas (art. 111)
- Título VI. Del régimen económico-financiero de la utilización del dominio público
hidráulico (arts. 112 a 115)
- Título VII.De las infracciones y sanciones y de la competencia de los Tribunales (arts.
116 a 121)
- Título VIII. De las obras hidráulicas
- Capítulo I. Concepto y naturaleza jurídica de las obras hidráulicas (arts. 122 a 131)
- Capítulo II. De las sociedades estatales (art. 132)
- Capítulo III. De los contratos de construcción y explotación de obras hidráulicas
(arts. 133 a 135)
La única variante que muestra este esquema respecto al
texto en vigor es la subdivisión del Titulo VIII en tres capítulos, para incorporar las
modificaciones introducidas por la Ley 46/99.
1.3 Informe de la Secretaría General Técnica
La Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio
Ambiente, en su informe de 10 de mayo de 2001, después de hacer una breve y precisa
reseña de las disposiciones que se han incluido en el proyecto y de las que han quedado
fuera, por su carácter coyuntural o por entender que su regulación tiene otra sedes
materiae, llega a la conclusión de que el texto de referencia se acomoda a la delegación
legislativa, ya que ofrece una adecuada refundición y adaptación de la normativa legal
vigente en materia de aguas.
Y, en tal estado el expediente, fue remitido por V.E. a
este Consejo.
2. CONSIDERACIONES GENERALES
2.1 Sobre el modo de proceder
El Consejo de Estado en Pleno emite el presente dictamen
con carácter preceptivo, a tenor del artículo 21.1 de su Ley Orgánica 3/80, de 22 de
abril. En la tramitación del expediente pueden darse por cumplidas las prescripciones de
los artículos 22 y 24 de la Ley 50/97, de 27 de noviembre, del Gobierno, en cuanto sean
aplicables al caso. El proyecto ha sido elaborado por el Ministerio competente por razón
de la materia, que es el de Medio Ambiente conforme a lo establecido en el Real Decreto
557/00, de 27 de abril, de reestructuración de los Departamentos ministeriales. Va
acompañado de la Memoria justificativa. Y ha sido informado favorablemente por la
Secretaría General Técnica de dicho Ministerio.
Por versar sobre un Texto refundido, el dictamen debe
limitarse a analizar el alcance de la delegación legislativa, a valorar la corrección
técnica del proyecto y a verificar la exactitud de la refundición, teniendo en cuenta
que no se trata solo de recopilar una serie de preceptos legales vigentes sino de lograr
un conjunto uniforme, armónico y completo; sin perjuicio de que se formulen las
observaciones concretas al articulado que se estime convenientes dentro de los límites de
la delegación.
2.2 Sobre el alcance de la delegación legislativa
La disposición final segunda de la Ley 46/99, de 13 de diciembre estableció que "en
el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno dictará un
Real Decreto legislativo en el que se refunda y adapte la normativa legal en materia de
aguas existente", plazo que fue ampliado a dos años por la disposición
adicional segunda de la Ley 6/01, de 8 de mayo.
Esta delegación legislativa se ajusta a los términos del
artículo 82.3 de la Constitución, por cuanto se otorga expresamente al Gobierno,
mediante una Ley formal, para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio
"dentro del cual se ejercita la delegación".
Respecto al ámbito normativo de la delegación, aunque no
se utilicen en ella las mismas palabras del artículo 82.5 de la Constitución, no ofrece
duda alguna a este Consejo de que no se circunscribe a la mera formulación de un texto
único, sino que incluye la de aclarar y armonizar los textos legales que han de ser
refundidos. Mas, como toda delegación legislativa es una excepción de la potestad que
corresponde originariamente a las Cortes, debe interpretarse en sentido estricto y
aplicarse con el máximo rigor. Esto significa que, en el presente caso, hay que ajustarse
en principio al tenor literal de los preceptos refundidos, sin perjuicio de que se hagan
ajustes en las citas de Leyes que ya están derogadas o de términos que no reflejan
exactamente el concepto jurídico que se quiere expresar .
2.3 Sobre la técnica normativa
En toda refundición de textos legales cobran singular
relieve las cuestiones de técnica normativa, empezando por el claro deslinde entre el
texto refundido propiamente dicho y el Decreto de aprobación. Sin entrar en posiciones
doctrinales -no siempre compartidas- acerca de la naturaleza de una y otra norma, lo
cierto es que en buena técnica se requiere una separación formal entre ambas,
separación que afecta a la estructura, a las recíprocas remisiones y a la colocación de
las disposiciones complementarias (adicionales, transitorias y finales) de modo que no
aparezcan entremezcladas.
La técnica generalmente aceptada consiste en que el
Decreto Legislativo conste de un solo artículo por el que se aprueba el texto refundido
que se inserta a continuación, más las disposiciones relativas a su entrada en vigor y a
las leyes que viene a derogar. A este esquema se ajusta el proyecto remitido en consulta,
con la única salvedad de que entre la norma de aprobación y el Texto Refundido de la Ley
de Aguas se intercala la palabra "Anexo", que debiera suprimirse porque
ese término rebaja a la categoría de accesorio lo que en realidad es lo principal: el
texto refundido. Idéntica corrección habrá que hacer en el último párrafo del
preámbulo, suprimiendo la expresión "como anexo".
Al elaborar el proyecto que se examina se han tenido en
cuenta -en la medida de lo posible en una refundición- las Directrices sobre la forma y
estructura de los proyectos de ley aprobadas por el Consejo de Ministros de 18 de octubre
de 1991. Se ha mantenido la sistemática de la norma de base, salvo la aparición de una
Sección 2ª en el capítulo III del título IV y la adición del título VIII "De
las obras hidráulicas". Se han suprimido los ordinales en los diez primeros
artículos y se ha dado a todos y cada uno de los del Texto refundido un rótulo
identificador. No ha podido mantenerse, a partir del artículo 13, la numeración de la
norma de base, lo cual -al no figurar en el expediente una tabla de equivalencias- supone
una dificultad añadida para comprobar la exactitud de la refundición, así como para el
manejo de la jurisprudencia anterior, y obliga a revisar con especial cuidado las
remisiones internas de unos preceptos a otros. Pero ese desajuste numérico era
inevitable.
El Consejo de Estado, al dictaminar un proyecto de
disposición de carácter general, debe cuidar también el lenguaje, no sólo en su
correcta expresión gramatical -sobre la que no tiene auctoritas- sino más bien en el
rigor terminológico e incluso en la grafía de las palabras cuando de ella depende la
precisión del concepto jurídico. Es notable, y digno de elogio, el rigor con que a lo
largo del proyecto consultado se utilizan los términos "Organismo"
(reservado de ordinario para designar el Organismo de cuenca) y "órgano"
(art. 59.5, entre otros), que tiene su definición en la LOFAGE. En cambio, se observa que
no hay un criterio fijo en el uso de las mayúsculas, no solo en la rotulación sino en el
contenido de los preceptos, como puede apreciarse en expresiones tales como "Comunidades
de Usuarios", "Entidades Locales", etc. en las que se emplean
todas las variaciones posibles; lo cual no tendría gran importancia -aparte de la
estética, y no es poco- si no fuera porque, a veces, puede inducir a confusión. Se hace
esta observación de carácter general para justificar algunas de las observaciones
menores que se formularán más adelante.
2.4 Sobre el contenido
El contenido de un texto refundido debe ser legítimo,
completo y fiel.
- Legítimo, porque recoja tan solo disposiciones con fuerza de ley que estén vigentes,
por no haber sido derogadas ni declaradas inconstitucionales. Estos requisitos se cumplen
en el presente caso, en el que son objeto de refundición la Ley 29/85, de 2 de agosto, de Aguas (excepto los
preceptos que fueron declarados inconstitucionales por la Sentencia del Tribunal
Constitucional 227/88, de 29 de noviembre);
la Ley 42/94 (sic), de 30 de diciembre (arts. 158,
173 y 174); la Ley 11/99, de 21 de abril; y la Ley 46/99, de 13 de diciembre; de cuyo respectivo
alcance y significado se da cuenta en el apartado 1.1 de antecedentes.
- Puede también afirmarse que la refundición proyectada es completa, puesto que abarca
toda la normativa legal vigente en materia de aguas (salvo las medidas de carácter
coyuntural), dato este muy importante si se tiene en cuenta que el Real Decreto
Legislativo viene en este caso a derogar expresamente las disposiciones refundidas, pues
existe el riesgo de que al socaire de la refundición se deslegalicen por exclusión
algunos preceptos; lo cual, sin ser constitucionalmente imposible -salvo cuando exista
reserva material de ley- debe evitarse al elaborar un texto refundido . Una consideración
especial merece el haber dejado fuera de la refundición las prescripciones del Real
Decreto-ley 11/95, de 28 de diciembre relativas a los vertidos en aguas continentales, que
pueden considerarse incluidas en el ámbito material de la delegación legislativa. Pero
si se recuerda que ese Decreto-ley tuvo por objeto la transposición al ordenamiento
interno de la Directiva 91/271/CEE, de 21 de mayo, sobre el tratamiento de las aguas
residuales urbanas, en el que no se distingue entre si son vertidas en aguas continentales
(que es la materia propia de la Ley de Aguas) o en aguas marítimas, parece razonable,
incluso por razones de seguridad jurídica, no dividir la continencia de la causa, y dejar
esa disposición, que tiene un título competencial específico, fuera del alcance de la
presente refundición.
- Finalmente, el contenido del texto refundido responde fielmente al tenor literal de las
disposiciones que se refunden, pues aunque se adviertan ligeros retoques en algunos
preceptos , son para adaptarse a la situación actual o al rigor conceptual y no deben ser
motivo de reparo, pues como ha declarado este Consejo la elaboración de un texto
refundido, aunque se trate solamente de lo que la Constitución llama "texto
único", no es una tarea puramente mecánica sino que requiere a veces algún
ajuste para mantener la unidad, corregir errores o rectificar términos.
3. OBSERVACIONES AL ARTICULADO (del Texto Refundido)
Artículo 18. Régimen jurídico básico aplicable a las Comunidades Autónomas
- En el apartado 1.b) debe decirse: "de los miembros que los integren".
- El apartado 2 recoge lo que queda del apartado 2 del artículo 16 de la Ley de Aguas de
1985 que fue declarado parcialmente inconstitucional por la Sentencia del Tribunal
Constitucional 227/88, de 29 de noviembre. El Consejo de Estado no tiene nada que objetar
a esta redacción, salvo que debe suprimirse el punto y coma que figura en la penúltima
línea.
Artículo 22. Naturaleza y régimen jurídico de los Organismos de cuenca.
- Los apartados 1, 2 y 4 de este artículo están tomados de la Ley 46/99, de 13 de
diciembre.
- El 3 figuraba ya en sus mismos términos en la versión original del artículo 20 de la
Ley de 1985 y, a juicio de este Consejo, no ofrece ningún reparo de constitucionalidad si
se interpreta conforme a lo expuesto en el fundamento 35 de la Sentencia del Tribunal
Constitucional 227/88.
Artículo 23. Funciones
- El apartado 2 de este artículo está tomado del correspondiente de la Ley 13/96, de 30
de diciembre con la única salvedad de que el requisito de previa autorización del
Ministerio de Economía y Hacienda ha sido sustituido por la autorización del Ministerio
de Hacienda. Esta sustitución -que aparece en otros artículos del proyecto- es
consecuencia obligada de la reestructuración de los Departamentos ministeriales llevada a
cabo por el Real Decreto 557/00, de 27 de abril. Lo que no está tan claro es que
corresponda al Ministerio de Hacienda asumir las competencias que en relación con las
Confederaciones Hidrográficas correspondían al de Economía y Hacienda, más por lo que
pudiera afectar a la economía del país que a la gestión de la hacienda. La única
justificación que cabe, en este caso concreto, es que se trata de adquirir títulos
representativos de capital de sociedades estatales y que, a consecuencia de dicha
reestructuración de Departamentos, la SEPI (Sociedad Española de Participaciones
Estatales) que estaba adscrita al Ministerio de Industria y Energía ha pasado a estarlo
en el de Hacienda .
- En la letra b) de este apartado 2, la palabra "Empresa" debe ir en
plural .
Artículo 25. Colaboración con las Comunidades Autónomas
- En el apartado 4 de este artículo se citan las "Entidades locales"
que a lo largo del texto aparecen con diferentes grafías. Sin pretender definir cuál es
la correcta, sí cabe recordar que tanto en la Ley de Bases del Régimen Local, de 2 de
abril de 1985, como en el texto refundido de 1986, dichas Administraciones territoriales
se designan siempre como "Entidades locales".
Artículo 27. Composición de la Junta de Gobierno
- Este artículo procede en su mayor parte de la Ley 46/99, de 13 de diciembre, con la
particularidad sobrevenida de que en el párrafo letra b) aparece de nuevo el Ministerio
de Hacienda como sucesor en las funciones que en materia de gobierno y administración de
los Organismos de cuenca correspondían a otro Departamento ministerial suprimido por el
Real Decreto 557/00: el de Industria y Energía. Es aplicable aquí lo dicho en el
comentario al artículo 23 del proyecto, con mayor razón si cabe porque las competencias
del extinto Ministerio se repartieron entre el de Economía y el de Ciencia y Tecnología,
salvo la adscripción al de Hacienda de la SEPI, de la que no dependen las Confederaciones
Hidrográficas.
Artículo 30. Funciones
- Como hay otro artículo (el 23) que lleva el mismo rótulo, sería conveniente, para
diferenciarlo, titular así el 30: "Funciones del Presidente del Organismo".
Aun reconociendo que no hay lugar a confusión.
Artículo 36. Composición
- La única novedad, respecto a la norma de base, que ofrece este artículo es el apartado
letra e), introducido por la Ley 46/99, de 13 de diciembre y literalmente recogido en el
proyecto.
Artículo 42. Contenido de los Planes Hidrológicos
- Este rótulo debe completarse añadiendo "de cuenca", porque es
solamente a ellos a los que se refiere, mientras que el contenido del Plan Hidrológico
Nacional se regula en el artículo 50 del proyecto.
Artículo 44. Declaración de utilidad pública
- En el apartado 1 se habla del "Instituto Tecnológico Geominero de España",
que seguramente se llamaba así cuando se redactó el primer borrador del proyecto.
Este organismo autónomo, cuyos orígenes se remontan a la "Comisión
para la Carta Geológica de Madrid y General del Reino", creada por Isabel II
mediante Real Decreto de 12 de julio de 1849, se denominó inicialmente "Instituto
Geológico y Minero de España"; luego, en virtud del Real Decreto 1270/88,
pasó a llamarse "Instituto Tecnológico y Geominero de España",
nombre que se mantuvo al quedar adscrito dicho organismo al Ministerio de Ciencia y
Tecnología de reciente creación (R.D. 557/00). Pero, al aprobarse el Estatuto de esta
entidad por Real Decreto 1953/00, de 1 de diciembre, pareció conveniente volver a la
denominación primitiva de "Instituto Geológico y Minero de España",
que es la actual.
- Por tanto, debe hacerse esa corrección en el apartado 1 del artículo 44 del proyecto .
Artículo 53. Extinción del derecho al uso privativo
- Este artículo, que se corresponde con el 51 de la Ley de Aguas de 1985, se ajusta a la
redacción que le dio la Ley 46/99 , pero al final del apartado 6 se ha sustituido la
expresión "caducidad del contrato de cesión" por "rescisión
del contrato de cesión".
El Consejo de Estado reconoce que el término "caducidad"
no era el más adecuado, pero tampoco parece que lo sea el término "rescisión"
aplicado al contrato de cesión de derechos de uso del agua regulado en el artículo
61.bis de la Ley de 1985.
Prescindiendo del significado original de la rescisión (Digesto
18.5.1); reconociendo que tanto el Código Civil (arts. 1290 y ss.) como la doctrina
utilizan esa categoría jurídica en un sentido más amplio -aunque siempre ligado a la
idea de lesión-, no parece equiparable, por sus efectos retroactivos, a la extinción del
contrato por la causa prevista en el apartado 6 de artículo 53 del proyecto.
- Por ello se sugiere que en dicho precepto se sustituya la palabra "rescisión"
por "resolución", más acorde con la máxima que dice: "Resoluto
iure dantis resolvitur etiam ius accipientis".
Artículo 65. Revisión de las concesiones
- Está redactado de acuerdo con la Ley 9/96, de 15 de enero, y figura con el número 63
en la vigente Ley de Aguas.
- En el primer párrafo del apartado 2, línea segunda, el verbo acreditar debe ponerse en
presente de subjuntivo ("acredite") -que es como figura en el texto de
origen- y, en cambio, en la línea siguiente sería más preciso afirmar "que la
concesión puede" (en lugar de "pueda").
Artículo 68. Formalización, autorización y registro del contrato de cesión
- Este artículo y todos los demás que integran la sección 2ª del capítulo III del
título IV del proyecto proceden -como ya se dijo en antecedentes (supra 2.3- de la
reestructuración sistemática del artículo 61 bis de la Ley de 1985, en la redacción
que le dio la Ley 46/99). De ahí que las remisiones internas que antes se hacían al
propio artículo haya que sustituirlas en el proyecto por otras a "esta Sección";
y así se ha hecho, en general.
- Sin embargo, el apartado 5 del artículo 68 del proyecto recoge al pie de la letra el
apartado 13 del citado artículo 61 bis y sigue diciendo: "Las competencias de la
Administración hidráulica a las que se refiere el presente artículo serán
ejecutadas....".
A juicio de este Consejo, debiera decir "la presente Sección",
porque hay otros artículos de la misma (como el 67.2, el 71.1 y el 72) -procedentes del
desglose del 65 bis- que se refieren también a competencias de la Administración
hidráulica cuyo ejercicio dentro de las cuencas intracomunitarias pudiera corresponder a
las Comunidades Autónomas a tenor de la normativa vigente.
- Esta propuesta es la que más se ajusta a los criterios de la Sentencia del Tribunal
Constitucional 227/88 en la que, aunque solo sea por razón de la fecha, no hay un
pronunciamiento expreso sobre este punto.
Artículo 81. Obligación de constituir Comunidades de usuarios
- En este artículo -y en todos los del capítulo al que pertenece- se pone de manifiesto
la falta, más arriba señalada , de un criterio uniforme sobre el uso de las mayúsculas
en el proyecto, concretamente ahora en la expresión "Comunidades de Usuarios",
en la que se han hecho todas las combinaciones posibles, que son cuatro (si no entra en
juego la preposición).
- A juicio de este Consejo, debiera optarse por escribir siempre -en epígrafes, rótulos
y preceptos- "Comunidades de Usuarios" que es como figura en la Ley de
Aguas de 1985 (arts. 73, 74, 75, 76, etc.).
Y para no volver más sobre este tema de técnica y estética normativa
bastará decir, de una vez por todas, que la misma falta de uniformidad ortográfica se
observa en expresiones como "régimen jurídico" (arts. 48, 82, 109,
123, 132, 134, etc.) "Administración hidráulica" (arts. 18, 68.5,
etc.) y otras.
Artículo 96. Zona de servidumbre y Policía
- En cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, de 29 de
noviembre, se ha suprimido el que era apartado 1 del correspondiente artículo de la Ley
de Aguas, que es el 88.
Artículo 109. Régimen jurídico de la reutilización
- El apartado 3 de este artículo dice: "Cualquier persona física o jurídica
que haya obtenido una concesión de reutilización de aguas podrá subrogarse por vía
contractual con el titular del vertido de aquellas aguas, con asunción de las
obligaciones....". Y aun cuando está tomado al pie de la letra del artículo
101.3 de la Ley, se podría aprovechar la oportunidad para corregir -dentro de los
límites de la delegación legislativa- una expresión conceptualmente defectuosa.
Se propone la siguiente redacción: "Cualquier persona física
o jurídica que haya obtenido una concesión de reutilización de aguas, podrá subrogarse
por vía contractual en la titularidad de la autorización del vertido de aquellas aguas,
con asunción de las obligaciones...", u otra parecida a la que se utiliza en el
artículo 112.3 del proyecto.
Artículo 114. Canon de regulación y tarifa de utilización de agua
Dos observaciones menores.
- En el rótulo, debe ponerse "del" agua, que así es como se llama la
tarifa.
- Y en el apartado 3, falta el reflexivo "se" entre "exacciones"
y "fijará".
Artículo 117. Calificación de las infracciones
En el apartado 1 de este artículo se establece la escala de multas correspondientes a
las diferentes infracciones previstas, fijando su cuantía en pesetas, tal y como figura
en el artículo 109 de la Ley de Aguas que, en su día, fue modificado por la Ley 42/1994.
Teniendo en cuenta que la delegación legislativa concedida al Gobierno le autoriza
para refundir y adaptar la normativa vigente, y que el artículo 29 de la Ley 46/98, de 7
de diciembre, sobre Introducción del Euro, dispone que las normas que se dicten a partir
del 1 de enero de 1999, cuando utilicen la peseta como unidad de cuenta, deberán hacer
constar a continuación el importe equivalente en euros al tipo de conversión, debiera
cumplirse en el proyecto esta exigencia legal, máxime sabiendo que poco después de que
entre en vigor el Texto refundido de la Ley de Aguas, la contabilidad pública se va a
llevar exclusivamente en euros y desde marzo de 2002 va a dejar de utilizarse la peseta
como moneda de curso legal.
Quizá no se haya hecho esa conversión en el proyecto para no plantear una cuestión
general consistente en las cifras inverosímiles y poco operativas (con seis decimales)
que habrá que manejar en un futuro inmediato si no se lleva a cabo en la normativa
vigente un reajuste de cuantías que acaben en cero .
En el presente caso, el apartado 3 de este artículo autoriza al Gobierno para hacer
ese ajuste por Decreto cuando lo estime conveniente.
Artículo 119. Multas coercitivas
- Se remite a "los supuestos considerados en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".
Sería mejor decir "contemplados".
Artículo 125. Encomienda de gestión
- En este artículo, en el siguiente y en el 132.2 se utiliza la disyuntiva "y/o"
que tiene poco sentido en el lenguaje jurídico español, y que sería preferible
sustituir por "o", aun reconociendo que está tomada del artículo
115.7 de la Ley de Aguas, redactado conforme a la Ley 46/99, de 13 de diciembre.
CONCLUSIÓN
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Pleno, es de
dictamen:
Que después de considerar las observaciones formuladas en
el cuerpo de este dictamen, puede V.E. someter a la aprobación del Consejo de Ministros
el proyecto de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley
de Aguas."
V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, 14 de junio de 2001