TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS

INFORME DEL CONSEJO DE ESTADO

ASUNTO: PROYECTO DE REAL DECRETO LEGISLATIVO POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS.

NÚMERO DE EXPEDIENTE: 1399/01

El Consejo de Estado en Pleno en sesión celebrada el día 14 de junio de 2001 emitió por unanimidad el siguiente dictamen:

En cumplimiento de la Orden de V.E. de 10 de mayo de 2001, el Consejo de Estado en Pleno ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

1. ANTECEDENTES

1.1 La situación actual

La vigente Ley de Aguas es de 2 de agosto de 1985 y vino a sustituir, después de más de un siglo de vigencia, a la de 13 de junio de 1879, considerada por muchos como uno de los textos modélicos del Derecho positivo español.

La Ley de 1985 pretendió, por un lado, adaptarse a la nueva organización territorial del Estado surgida de la Constitución de 1978, con el consiguiente reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas; y, por otro, dar respuesta a los adelantos tecnológicos, la presión de la demanda y la creciente conciencia ecológica inspirada en el respeto a la naturaleza y en el afán de mejorar la calidad de vida.

De entonces a ahora no han sido pocas las modificaciones legislativas introducidas en el régimen de las aguas. Prescindiendo de las meramente circunstanciales o de ámbito territorial reducido cabe citar, por orden cronológico, la Ley 42/94, de 30 de diciembre que, en su disposición adicional 9ª modifica el artículo 109 de la Ley de Aguas de 1985, en materia de sanciones; la Ley 9/96, de 15 de enero que -además de adoptar medidas extraordinarias para remediar los efectos de la persistente sequía- modificó los artículos 63 y 109 de la Ley de Aguas; la Ley 13/96, de 30 de diciembre, que regula la gestión directa de determinadas obras públicas y el contrato de concesión de construcción y explotación de obras hidráulicas; la Ley 11/99, de 21 de abril, que modifica la composición de las Juntas de Gobierno de los Organismos de cuenca; y sobre todo, la Ley 46/99, de 13 de diciembre, que introdujo modificaciones sustanciales en la Ley de Aguas de 1985 tendentes a incrementar la obtención de agua mediante nuevas tecnologías, potenciar la eficiencia en el empleo del agua a través del control del consumo y de la introducción del nuevo contrato de cesión de derechos al uso del agua, y regular la obra hidráulica como modalidad singular y específica de la obra pública.

Finalmente, aunque sea la primera en el tiempo, no hay que olvidar la Sentencia del Tribunal Constitucional 227/88, de 29 de noviembre, que declaró la inconstitucionalidad de determinadas prescripciones de los artículos 16, 51 y 88 de la Ley de Aguas de 1985.

Ante este panorama, pareció conveniente elaborar un texto refundido y, al efecto, la disposición final segunda de la Ley 46/99, antes citada, autorizó al Gobierno para que en el plazo de un año dictase un Real Decreto Legislativo por el que se refunda y adapte la normativa legal existente en materia de aguas; plazo que fue ampliado a dos años por la Ley 6/01 de Evaluación de Impacto Ambiental.

Al amparo de esa autorización, el Ministerio de Medio Ambiente ha elaborado el proyecto remitido en consulta.

1.2. El proyecto

Siguiendo la técnica normativa habitual en estos casos, el proyecto consiste en un Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto refundido que se inserta a continuación.

El Decreto consta de un solo artículo de aprobación del Texto, una disposición derogatoria y una disposición final relativa a la entrada en vigor.

El Texto refundido consta de 135 artículos (frente a los 120 de la vigente Ley de Aguas) más 8 disposiciones transitorias, 8 adicionales y 3 finales. En general, se mantiene la estructura interna de la Ley de 1985 en cuanto a títulos y capítulos; en cambio, a partir del artículo 13 se altera la numeración del articulado a consecuencia de la supresión de los números "bis". Cada artículo va precedido en el nuevo texto de un rótulo que sirve para identificar el contenido. El esquema general es el siguiente:

La única variante que muestra este esquema respecto al texto en vigor es la subdivisión del Titulo VIII en tres capítulos, para incorporar las modificaciones introducidas por la Ley 46/99.

1.3 Informe de la Secretaría General Técnica

La Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente, en su informe de 10 de mayo de 2001, después de hacer una breve y precisa reseña de las disposiciones que se han incluido en el proyecto y de las que han quedado fuera, por su carácter coyuntural o por entender que su regulación tiene otra sedes materiae, llega a la conclusión de que el texto de referencia se acomoda a la delegación legislativa, ya que ofrece una adecuada refundición y adaptación de la normativa legal vigente en materia de aguas.

Y, en tal estado el expediente, fue remitido por V.E. a este Consejo.

2. CONSIDERACIONES GENERALES

2.1 Sobre el modo de proceder

El Consejo de Estado en Pleno emite el presente dictamen con carácter preceptivo, a tenor del artículo 21.1 de su Ley Orgánica 3/80, de 22 de abril. En la tramitación del expediente pueden darse por cumplidas las prescripciones de los artículos 22 y 24 de la Ley 50/97, de 27 de noviembre, del Gobierno, en cuanto sean aplicables al caso. El proyecto ha sido elaborado por el Ministerio competente por razón de la materia, que es el de Medio Ambiente conforme a lo establecido en el Real Decreto 557/00, de 27 de abril, de reestructuración de los Departamentos ministeriales. Va acompañado de la Memoria justificativa. Y ha sido informado favorablemente por la Secretaría General Técnica de dicho Ministerio.

Por versar sobre un Texto refundido, el dictamen debe limitarse a analizar el alcance de la delegación legislativa, a valorar la corrección técnica del proyecto y a verificar la exactitud de la refundición, teniendo en cuenta que no se trata solo de recopilar una serie de preceptos legales vigentes sino de lograr un conjunto uniforme, armónico y completo; sin perjuicio de que se formulen las observaciones concretas al articulado que se estime convenientes dentro de los límites de la delegación.

2.2 Sobre el alcance de la delegación legislativa

La disposición final segunda de la Ley 46/99, de 13 de diciembre estableció que "en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno dictará un Real Decreto legislativo en el que se refunda y adapte la normativa legal en materia de aguas existente", plazo que fue ampliado a dos años por la disposición adicional segunda de la Ley 6/01, de 8 de mayo.

Esta delegación legislativa se ajusta a los términos del artículo 82.3 de la Constitución, por cuanto se otorga expresamente al Gobierno, mediante una Ley formal, para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio "dentro del cual se ejercita la delegación".

Respecto al ámbito normativo de la delegación, aunque no se utilicen en ella las mismas palabras del artículo 82.5 de la Constitución, no ofrece duda alguna a este Consejo de que no se circunscribe a la mera formulación de un texto único, sino que incluye la de aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. Mas, como toda delegación legislativa es una excepción de la potestad que corresponde originariamente a las Cortes, debe interpretarse en sentido estricto y aplicarse con el máximo rigor. Esto significa que, en el presente caso, hay que ajustarse en principio al tenor literal de los preceptos refundidos, sin perjuicio de que se hagan ajustes en las citas de Leyes que ya están derogadas o de términos que no reflejan exactamente el concepto jurídico que se quiere expresar .

2.3 Sobre la técnica normativa

En toda refundición de textos legales cobran singular relieve las cuestiones de técnica normativa, empezando por el claro deslinde entre el texto refundido propiamente dicho y el Decreto de aprobación. Sin entrar en posiciones doctrinales -no siempre compartidas- acerca de la naturaleza de una y otra norma, lo cierto es que en buena técnica se requiere una separación formal entre ambas, separación que afecta a la estructura, a las recíprocas remisiones y a la colocación de las disposiciones complementarias (adicionales, transitorias y finales) de modo que no aparezcan entremezcladas.

La técnica generalmente aceptada consiste en que el Decreto Legislativo conste de un solo artículo por el que se aprueba el texto refundido que se inserta a continuación, más las disposiciones relativas a su entrada en vigor y a las leyes que viene a derogar. A este esquema se ajusta el proyecto remitido en consulta, con la única salvedad de que entre la norma de aprobación y el Texto Refundido de la Ley de Aguas se intercala la palabra "Anexo", que debiera suprimirse porque ese término rebaja a la categoría de accesorio lo que en realidad es lo principal: el texto refundido. Idéntica corrección habrá que hacer en el último párrafo del preámbulo, suprimiendo la expresión "como anexo".

Al elaborar el proyecto que se examina se han tenido en cuenta -en la medida de lo posible en una refundición- las Directrices sobre la forma y estructura de los proyectos de ley aprobadas por el Consejo de Ministros de 18 de octubre de 1991. Se ha mantenido la sistemática de la norma de base, salvo la aparición de una Sección 2ª en el capítulo III del título IV y la adición del título VIII "De las obras hidráulicas". Se han suprimido los ordinales en los diez primeros artículos y se ha dado a todos y cada uno de los del Texto refundido un rótulo identificador. No ha podido mantenerse, a partir del artículo 13, la numeración de la norma de base, lo cual -al no figurar en el expediente una tabla de equivalencias- supone una dificultad añadida para comprobar la exactitud de la refundición, así como para el manejo de la jurisprudencia anterior, y obliga a revisar con especial cuidado las remisiones internas de unos preceptos a otros. Pero ese desajuste numérico era inevitable.

El Consejo de Estado, al dictaminar un proyecto de disposición de carácter general, debe cuidar también el lenguaje, no sólo en su correcta expresión gramatical -sobre la que no tiene auctoritas- sino más bien en el rigor terminológico e incluso en la grafía de las palabras cuando de ella depende la precisión del concepto jurídico. Es notable, y digno de elogio, el rigor con que a lo largo del proyecto consultado se utilizan los términos "Organismo" (reservado de ordinario para designar el Organismo de cuenca) y "órgano" (art. 59.5, entre otros), que tiene su definición en la LOFAGE. En cambio, se observa que no hay un criterio fijo en el uso de las mayúsculas, no solo en la rotulación sino en el contenido de los preceptos, como puede apreciarse en expresiones tales como "Comunidades de Usuarios", "Entidades Locales", etc. en las que se emplean todas las variaciones posibles; lo cual no tendría gran importancia -aparte de la estética, y no es poco- si no fuera porque, a veces, puede inducir a confusión. Se hace esta observación de carácter general para justificar algunas de las observaciones menores que se formularán más adelante.

2.4 Sobre el contenido

El contenido de un texto refundido debe ser legítimo, completo y fiel.

3. OBSERVACIONES AL ARTICULADO (del Texto Refundido)

Artículo 18. Régimen jurídico básico aplicable a las Comunidades Autónomas
Artículo 22. Naturaleza y régimen jurídico de los Organismos de cuenca.
Artículo 23. Funciones
Artículo 25. Colaboración con las Comunidades Autónomas
Artículo 27. Composición de la Junta de Gobierno
Artículo 30. Funciones
Artículo 36. Composición
Artículo 42. Contenido de los Planes Hidrológicos
Artículo 44. Declaración de utilidad pública
Artículo 53. Extinción del derecho al uso privativo
Artículo 65. Revisión de las concesiones
Artículo 68. Formalización, autorización y registro del contrato de cesión
Artículo 81. Obligación de constituir Comunidades de usuarios
Artículo 96. Zona de servidumbre y Policía
Artículo 109. Régimen jurídico de la reutilización
Artículo 114. Canon de regulación y tarifa de utilización de agua

Dos observaciones menores.

Artículo 117. Calificación de las infracciones

En el apartado 1 de este artículo se establece la escala de multas correspondientes a las diferentes infracciones previstas, fijando su cuantía en pesetas, tal y como figura en el artículo 109 de la Ley de Aguas que, en su día, fue modificado por la Ley 42/1994.

Teniendo en cuenta que la delegación legislativa concedida al Gobierno le autoriza para refundir y adaptar la normativa vigente, y que el artículo 29 de la Ley 46/98, de 7 de diciembre, sobre Introducción del Euro, dispone que las normas que se dicten a partir del 1 de enero de 1999, cuando utilicen la peseta como unidad de cuenta, deberán hacer constar a continuación el importe equivalente en euros al tipo de conversión, debiera cumplirse en el proyecto esta exigencia legal, máxime sabiendo que poco después de que entre en vigor el Texto refundido de la Ley de Aguas, la contabilidad pública se va a llevar exclusivamente en euros y desde marzo de 2002 va a dejar de utilizarse la peseta como moneda de curso legal.

Quizá no se haya hecho esa conversión en el proyecto para no plantear una cuestión general consistente en las cifras inverosímiles y poco operativas (con seis decimales) que habrá que manejar en un futuro inmediato si no se lleva a cabo en la normativa vigente un reajuste de cuantías que acaben en cero .

En el presente caso, el apartado 3 de este artículo autoriza al Gobierno para hacer ese ajuste por Decreto cuando lo estime conveniente.

Artículo 119. Multas coercitivas
Artículo 125. Encomienda de gestión

CONCLUSIÓN

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Pleno, es de dictamen:

Que después de considerar las observaciones formuladas en el cuerpo de este dictamen, puede V.E. someter a la aprobación del Consejo de Ministros el proyecto de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Aguas."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 14 de junio de 2001

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