Ver texto completo de la LEY (incluido en el apartado CONTRATOS)
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Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/01, de 20 de julio:
Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 125 con la siguiente redacción:
«El Título V del Libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se aplicará en lo que no se oponga a lo previsto por los apartados anteriores de este artículo».
El Capítulo III del Título VIII queda redactado en los siguientes términos:
«CAPÍTULO III De los contratos de concesión de obras hidráulicas
Artículo 133. Régimen Jurídico.
El régimen jurídico del contrato de concesión de obras hidráulicas será el establecido en el Título V del Libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de las peculiaridades que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 134. Plazos.
No serán de aplicación los plazos fijados en el artículo 263 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, estableciéndose los siguientes:
- a) El plazo de la concesión para la construcción y explotación o solamente la explotación de las obras hidráulicas será el previsto en cada pliego de cláusulas administrativas particulares para lo que se tendrá en cuenta la naturaleza de las obras y la inversión a realizar, sin que pueda exceder en ningún caso de setenta y cinco años.
- b) Los plazos fijados en el pliego podrán ser prorrogados hasta el límite establecido en el apartado anterior y reducidos de acuerdo con lo previsto en el Título V del Libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Artículo 135. Pliego de condiciones administrativas particulares.
La Administración concedente podrá incluir en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, además de los aspectos previstos en el artículo 230 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, los siguientes:
- a) La obligación al licitador seleccionado de incorporar a la sociedad o entidad que al efecto se constituya, las comunidades de usuarios del agua relacionados con la obra objeto de la concesión.
- b) La determinación de los mecanismos adecuados para la recuperación de las aportaciones que, en su caso, haya realizado.»
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1. Esta Ley es de aplicación general a la Administración General del Estado y a las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de ella. Será de aplicación al resto de Administraciones Públicas en los términos y con el alcance que se señala en los apartados siguientes.
2. Constituyen legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución los preceptos que a continuación se enumeran:
Las normas que, en desarrollo de esta Ley, promulgue la Administración General del Estado podrán tener carácter de básicas cuando constituyan el complemento necesario de dicho carácter respecto de los artículos que lo tienen atribuido conforme a la disposición final primera y así se señale en la propia norma de desarrollo.
Esta Ley será de aplicación a los contratos cuya licitación se realice con posterioridad a su entrada en vigor. A estos efectos, se entenderá que se ha realizado la licitación en la fecha de la primera publicación del correspondiente anuncio de licitación. En los procedimientos negociados sin publicidad se entenderá que se ha realizado la licitación a partir de la fecha de remisión de la invitación a los empresarios a presentar ofertas.
Se autoriza al Consejo de Ministros para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de esta Ley.
Esta Ley entrará en vigor a los tres meses desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».