LEY 16/02, de 1 de julio, DE PREVENCION Y CONTROL INTEGRADO DE LA CONTAMINACION.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
(...)
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Incidencia en la legislación sectorial sobre
concesión de determinadas autorizaciones ambientales.
1. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que
contravengan o se opongan a lo establecido en esta Ley.
2. En particular, se derogan, respecto de las actividades
industriales incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, las prescripciones
establecidas en la legislación sectorial que se cita a continuación, en relación con
los procedimientos de solicitud, concesión, revisión y cumplimiento de las siguientes
autorizaciones ambientales:
- Autorizaciones de producción y gestión de residuos reguladas en la Ley 10/98, de 21 de
abril, de Residuos.
- Autorizaciones de incineración de residuos municipales reguladas en el Real Decreto
1088/1992, de 11 de septiembre, por el que se establecen nuevas normas sobre la
limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes
de grandes instalaciones de incineración de residuos municipales.
- Autorizaciones de incineración de residuos peligrosos reguladas en el Real Decreto
1217/1997, de 18 de julio, relativo a la incineración de residuos peligrosos y de
modificación del Real Decreto 1088/1992.
- Autorizaciones de vertidos a las aguas continentales de cuencas
intracomunitarias, reguladas en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante
Real Decreto legislativo 1/01, de 20 de julio.
- Autorizaciones de vertidos al dominio público marítimo terrestre, desde tierra al mar,
reguladas en la Ley 22/88, de 28 de julio, de Costas.
- Autorizaciones e informes vinculantes en materia de contaminación atmosférica
reguladas en la Ley 38/72, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico y
en sus normas de desarrollo.
Se exceptúan de la derogación establecida en este
apartado, los preceptos de esta Ley que regulan la exigencia de requisitos establecidos en
la legislación sectorial aplicable, en particular los regulados en los artículos 5.b),
12.1.c), 12.1.e), 19.3, 22.1.g), 26.1d), 26.1.e) y 31.
3. Igualmente, a la entrada en vigor de esta Ley quedan
derogadas las excepciones previstas en el artículo 2 de la Orden de 12 de noviembre de
1987, sobre normas de emisión, objetivos de calidad y métodos de medición de referencia
relativos a determinadas sustancias nocivas o peligrosas contenidas en los vertidos de
aguas residuales y en el artículo 4 del Real Decreto 258/1989, de 10 de marzo, por el que
se establece la normativa general sobre vertidos de sustancias peligrosas desde tierra al
mar.
4. Queda derogada la Ley 4/98, de 3 de marzo, por la que
se establece el régimen sancionador previsto en el Reglamento (CE) 3093/1994, del
Consejo, de 15 de diciembre, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Adecuación al régimen establecido en el texto refundido de la Ley de Aguas,
aprobado mediante Real Decreto legislativo 1/01, de 20 de julio.
1. El procedimiento previsto en la presente Ley para la
autorización de los vertidos realizados por las actividades contempladas en el anejo 1 al
dominio público hidráulico de cuencas intercomunitarias, no modifica el régimen
económico financiero previsto por la legislación de aguas ni el resto de competencias
que corresponden a la Administración General del Estado en materia de protección del
dominio público hidráulico. En particular, no se alteran las competencias relativas a
vigilancia e inspección ni la potestad sancionadora.
2. En el supuesto previsto en el artículo 19.3 de esta
Ley, el organismo de cuenca correspondiente liquidará el canon de control de vertidos de
acuerdo con las condiciones contenidas en la autorización ambiental integrada que, a
estos efectos, deberá ser puesta a disposición de aquel por el órgano autonómico
competente para otorgarla.
SEGUNDA. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real
Decreto legislativo 1/01, de 20 de julio.
1. Se añade el siguiente párrafo al artículo 105.2.a)
del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto legislativo 1/2001,
de 20 de julio:
Cuando la autorización de vertido en cuencas intercomunitarias se hubiera
integrado en la autorización ambiental integrada, el organismo de cuenca comunicará la
revocación mediante la emisión de un informe preceptivo y vinculante a la Comunidad
Autónoma competente, a efectos de su cumplimiento.
2. Se añade una disposición adicional décima, con la
siguiente redacción:
Disposición adicional décima. Vertidos a las aguas continentales de cuencas
intercomunitarias.
La autorización de vertidos a las aguas continentales de cuencas intercomunitarias
de las actividades incluidas en el anejo 1 de la Ley de prevención y control integrados
de la contaminación se incluirá en la autorización ambiental integrada regulada en la
mencionada Ley, a cuyos efectos el pronunciamiento del organismo de cuenca sobre el
otorgamiento de dicha autorización se sustituirá por los informes vinculantes regulados
en la citada Ley y en su normativa de desarrollo.
(...)
ANEJO 1. Categorías de actividades e instalaciones contempladas en el artículo 2
Nota: los valores umbral mencionados en cada una de las
actividades relacionadas en la siguiente tabla se refieren, con carácter general, a
capacidades de producción o a rendimientos. Si un mismo titular realiza varias
actividades de la misma categoría en la misma instalación o en el emplazamiento, se
sumarán las capacidades de dichas actividades.
- 1. Instalaciones de combustión.
- 1.1 Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión superior a 50
MW:
- a) Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en
régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles,
residuos o biomasa.
- b) Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier
otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no
su actividad principal.
- 1.2 Refinerías de petróleo y gas:
- a) Instalaciones para el refino de petróleo o de crudo de petróleo.
- b) Instalaciones para la producción de gas combustible distinto del gas natural y gases
licuados del petróleo.
- 1.3 Coquerías.
- 1.4 Instalaciones de gasificación y licuefacción de carbón.
- 2. Producción y transformación de metales.
- 2.1 Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el
mineral sulfuroso.
- 2.2 Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria
o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una
capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.
- 2.3 Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:
- a) Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por
hora.
- b) Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por
martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.
- c) Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento
de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.
- 2.4 Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20
toneladas por día.
- 2.5 Instalaciones:
- a) Para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de
concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos,
químicos o electrolíticos.
- b) Para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los
productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición) con una capacidad de fusión
de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás
metales, por día.
- 2.6 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos
por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las
líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3.
- 3. Industrias minerales.
- 3.1 Instalaciones de fabricación de cemento y/o clínker en hornos rotatorios con una
capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de cal en hornos rotatorios
con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día, o en hornos de otro
tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.
- 3.2 Instalaciones para la obtención de amianto y para la fabricación de productos a
base de amianto.
- 3.3 Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una
capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.
- 3.4 Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación
de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.
- 3.5 Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en
particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos o productos cerámicos ornamentales o
de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, y/o
una capacidad de horneado de más de 4 m3 y de más de 300 kg/m3 de densidad de carga por
horno.
- 4. Industrias químicas. La fabricación, a efectos de las categorías de actividades de
esta Ley, designa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química
de los productos o grupos de productos mencionados en los epígrafes 4.1 a 4.6.
- 4.1 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos de
base, en particular:
- a) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o
aromáticos).
- b) Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos
orgánicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos, resinas, epóxidos.
- c) Hidrocarburos sulfurados.
- d) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos,
nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.
- e) Hidrocarburos fosforados.
- f) Hidrocarburos halogenados.
- g) Compuestos orgánicos metálicos.
- h) Materias plásticas de base (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de
celulosa).
- i) Cauchos sintéticos.
- j) Colorantes y pigmentos.
- k) Tensioactivos y agentes de superficie.
- 4.2 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos de
base, como:
- a) Gases y, en particular, el amoníaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor
o floruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del
nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.
- b) Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido
fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido
sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.
- c) Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el
hidróxido sódico.
- d) Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico
(potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.
- e) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de
calcio, el silicio, el carburo de silicio.
- 4.3 Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de
nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos).
- 4.4 Instalaciones químicas para la fabricación de productos de base fitofarmacéuticos
y de biocidas.
- 4.5 Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la
fabricación de medicamentos de base.
- 4.6 Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.
- 5. Gestión de residuos. Se excluyen de la siguiente enumeración las actividades e
instalaciones en las que, en su caso, resulte de aplicación lo establecido en el
artículo 14 de la Ley 10/98, de 21 de abril, de Residuos.
- 5.1 Instalaciones para la valorización de residuos peligrosos, incluida la gestión de
aceites usados, o para la eliminación de dichos residuos en lugares distintos de los
vertederos, de una capacidad de más de 10 toneladas por día.
- 5.2 Instalaciones para la incineración de los residuos municipales, de una capacidad de
más de 3 toneladas por hora.
- 5.3 Instalaciones para la eliminación de los residuos no peligrosos, en lugares
distintos de los vertederos, con una capacidad de más de 50 toneladas por día.
- 5.4 Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas por día o que
tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas con exclusión de los vertederos de
residuos inertes.
- 6. Industria del papel y cartón.
- 6.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:
- a) Pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas.
- b) Papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias.
- 6.2 Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de
producción superior a 20 toneladas diarias.
- 7. Industria textil.
- 7.1 Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo,
mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de
tratamiento supere las 10 toneladas diarias.
- 8. Industria del cuero.
- 8.1 Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere
las 12 toneladas de productos acabados por día.
- 9. Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas.
- 9.1 Instalaciones para:
- a) Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas/día.
- b) Tratamiento y transformación destinados a la fabricación de productos alimenticios
a partir de:
- b.1) Materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de producción de
productos acabados superior a 75 toneladas/día.
- b.2) Materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados
superior a 300 toneladas/día (valor medio trimestral).
- c) Tratamiento y transformación de la leche, con una cantidad de leche recibida
superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).
- 9.2 Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o desechos de
animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas/día.
- 9.3 Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que
dispongan de más de:
- a) 40.000 emplazamientos si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente
para otras orientaciones productivas de aves.
- b) 2.000 emplazamientos para cerdos de cría (de más de 30 Kg).
- c) 750 emplazamientos para cerdas.
- 10. Consumo de disolventes orgánicos.
- 10.1 Instalaciones para el tratamiento de superficies de materiales, de objetos o
productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos,
estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos,
limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de más de 150 Kg de disolvente
por hora o más de 200 toneladas/año.
- 11. Industria del carbono.
- 11.1 Instalaciones para la fabricación de carbono sinterizado o electrografito por
combustión o grafitación.
(...)