La Constitución Española de 1978 estructuró un modelo de Estado compuesto en el que los centros de decisión se multiplican, incluyendo a determinadas Entidades locales municipios y provincias en dicha estructura y garantizando la autonomía de las mismas para la gestión de sus respectivos intereses. El marco competencial concreto de las Entidades locales lo determinarán las leyes.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, cumplió la función de establecer la delimitación básica de la autonomía local, mediante el señalamiento de unos ámbitos materiales en los que las Entidades locales han de ejercer competencias, sin determinar en qué grado, cuestión que correspondería concretar al legislador sectorial, estatal y autonómico correspondiente.
También en la Carta Europea de Autonomía Local, hecha en Estrasburgo el 15 de octubre de 1985 y aprobada y ratificada por el Reino de España el 20 de enero de 1988, se define la autonomía local como el derecho y la capacidad efectiva de las Entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes. Asimismo, se señala que el ejercicio de las competencias públicas debe incumbir preferentemente a las autoridades más cercanas a los ciudadanos.
Han transcurrido más de doce años desde la aprobación de la Ley 7/1985 y desde distintos sectores, entre los que se encuentra la Federación Española de Municipios y Provincias, se ha criticado el que, ni por parte del Estado, ni de las Comunidades Autónomas, al legislar en los ámbitos materiales señalados en el artículo 25 de dicha Ley, se haya procedido a desarrollar de forma sustantiva la atribución de competencias a los municipios, por lo que, durante este período, se ha venido generando un movimiento reivindicativo municipal para la consecución de un nuevo marco competencial que procure una mayor descentralización hacia los municipios.
Así, en la asamblea extraordinaria de la Federación Española de Municipios y Provincias, celebrada a finales de 1993, se definió el objetivo de la consecución de un Pacto local que clarificase el ámbito competencial de la Administración local y que permitiese resolver con mayor eficacia las demandas de los ciudadanos, mediante el acercamiento de la Administración a los mismos, así como la aplicación plena del principio de subsidiariedad. Se planteaba, como necesidad, que los municipios puedan asumir las funciones que, de acuerdo con su capacidad y la demanda social, les corresponda
Tras diversas negociaciones, con fecha 30 de mayo de 1997, el Consejo de Ministros se dio por informado de la propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas de Bases para la negociación del Acuerdo para el Desarrollo del Pacto Local, propuesta que fue consensuada con la Federación Española de Municipios y Provincias con fecha 29 de julio de 1997.
En dicho acuerdo se contiene una serie de criterios y vías para la articulación de las diferentes actuaciones encaminadas a una mayor profundización de la autonomía local, y aunque se reconoce que la mayor parte de las reivindicaciones de los entes locales afectan a materias que forma parte del ámbito competencial de las Comunidades Autónomas, se incluyen determinados compromisos cuya regulación corresponde al Estado.
De estos compromisos, una parte importante deben desarrollarse a través de diversas modificaciones a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y, en menor medida, al Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y a la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
(...)
Por último, las nuevas previsiones que se introducen en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, obedecen a la necesidad de que en la propia Ley se reconozca la participación de los Entes locales en el Consejo Nacional del Agua y de las provincias afectadas en los órganos de gobierno de las Confederaciones Hidrográficas, haciendo también en este caso efectivo su derecho a participar en todos aquellos asuntos que afecten a su ámbito de interés
(...)
| ARTICULO TERCERO DEROGADO POR EL R.D.L. 1/01 |
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas:
Se modifica el artículo 17 de la Ley 29/1985, quedando redactado del siguiente tenor:
"17. Se crea, como órgano consultivo superior en la materia, el Consejo Nacional del Agua en el que, junio con la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas, estarán representados los Entes locales a través de la asociación de ámbito estatal con mayor implantación, los Organismos de Cuenca, así como las organizaciones profesionales y económicas más representativas, de ámbito nacional, relacionadas con los distintos usos del agua. Su composición y estructura orgánica se determinarán por Real Decreto".
Se añade un nuevo apartado e) al artículo 25 de la Ley 29/1985, con el siguiente contenido:
"e) Las provincias estarán representadas de acuerdo con el porcentaje de su territorio afectado por la cuenca hidrográfica."
(...)
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Madrid, 21 de abril de 1999.
Juan Carlos R.
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.