TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS

LEY 13/96, de 30 de diciembre, DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DE ORDEN SOCIAL.

(...)

En materia de aguas, se regula el régimen jurídico del contrato de concesión de construcción y explotación de obras hidráulicas. Igualmente, se modifica la Ley 29/1985, de Aguas, de 2 de agosto, para permitir a los organismos de cuenca adquirir y enajenar títulos representativos de capital de sociedades estatales que tengan por objeto la construcción o explotación de obras hidráulicas, así como a las empresas mercantiles concesionarias construir o explotar tales obras públicas, suscribir convenios o participar en agrupaciones de empresas o uniones temporales de empresas que tengan dicho objeto.

(...)

TÍTULO V De la acción administrativa

CAPÍTULO I Acción administrativa en materia de inversiones públicas

(...)

El apartado 5 del ARTICULOS 158 y ARTICULOS 173 y 174 DEROGADOS POR EL R.D.L. 1/01

Artículo 158. Gestión directa de la construcción y/o explotación de determinadas obras públicas.

Uno.

Se autoriza al Consejo de Ministros a constituir una o varias sociedades estatales de las previstas por el artículo 6.1.a) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, cuyo objeto social sea la construcción y/o explotación de las carreteras estatales que al efecto determine el propio Consejo de Ministros.

Dos.

Las relaciones entre la Administración General del Estado y las sociedades estatales a las que se refiere el apartado anterior se regularán mediante los correspondientes convenios, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda que habrán de ser autorizados por el Consejo de Ministros y en los que se preverán, al menos, los siguientes extremos:

Tres.

En los contratos que las sociedades estatales a las que se refiere este artículo concluyan con terceros para la construcción de las carreteras estatales se observarán las reglas siguientes:

Cuatro.

Será de aplicación el apartado dos de este artículo a cualesquiera relaciones que la Administración General del Estado establezca con otras empresas públicas para la construcción y/o explotación de carreteras estatales y el apartado tres de este artículo a los contratos que las citadas empresas públicas concluyan con terceros para la construcción y/o explotación de carreteras estatales.

Cinco.

La autorización prevista en el apartado uno, se extiende igualmente a la constitución de sociedades estatales que tengan por objeto la construcción, explotación o ejecución de obra pública hidráulica. También resultarán de aplicación a las relaciones de estas sociedades estatales con la Administración General del Estado, y a los contratos que concluyan con terceros, los apartados dos y tres del presente artículo.

(...)

CAPITULO VI Acción administrativa en materia de aguas

Art. 173. Régimen jurídico del contrato de concesión de construcción y explotación de obras hidráulicas.-

Uno.

Para la construcción, conservación y explotación de las obras e infraestructuras vinculadas a la regulación de los recursos hidráulicos, su conducción, potabilización y desalinización, y al saneamiento y depuración de las aguas residuales, las Administraciones Públicas podrán utilizar el contrato de construcción y explotación de obras hidráulicas, que se regirá por los preceptos contenidos en esta Ley y, en su defecto, por lo previsto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas y demás normas que resulten aplicables por razón de la materia.

Dos.

A los efectos de esta Ley, tendrá la consideración de contrato de concesión de construcción y explotación de obras hidráulicas, aquél en el que, teniendo por objeto la construcción, conservación y explotación de las obras definidas en el apartado primero, la contraprestación al cesionario consista en el derecho a percibir la tarifa prevista en el apartado seis, letra a), del presente artículo.

La Administración concedente, cuando existan razones de interés público, rentabilidad social o uso colectivo, podrá compensar al concesionario parte de la obra pública prevista, en los términos que en cada caso se establezcan en los correspondientes pliegos contractuales.

Tres.

El régimen jurídico de este contrato será el establecido en la legislación básica estatal, con las salvedades siguientes:

Cuatro.

El otorgamiento del contrato de concesión de las obras hidráulicas a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, se considerará título habilitante para ocupar y usar los terrenos y bienes de dominio público necesarios para la construcción de la obra y la producción de los bienes y servicios a los que se destina.

Cinco.

El régimen jurídico del uso del dominio público necesario para ejecutar el contrato de concesión será el siguiente:

Seis.

El régimen económico-financiero del contrato se regirá por los siguientes principios:

Siete.

En ningún caso el otorgamiento del contrato de concesión regulado en el presente artículo afectará al régimen de utilización de los recursos hídricos previsto en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, salvo en lo que se derive expresamente de lo establecido en la presente Ley.

Ocho.

El Gobierno desarrollará reglamentariamente los preceptos contenidos en esta Ley, especialmente en cuanto se refiere al régimen económico-financiero de las concesiones.

Art. 174. Modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.-

Se añade un nuevo apartado al artículo 21 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, con el siguiente tenor:

«2. Para el cumplimiento de las funciones encomendadas en las letras d) y e) del apartado anterior, los Organismos de cuenca podrán:

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