TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS

REAL DECRETO 419/93, de 26 de marzo, POR EL QUE SE ACTUALIZA EL IMPORTE DE LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 109 DE LA LEY 29/85 DE AGUAS Y SE MODIFICAN DETERAMINADOS ARTICULOS DEL REGLAMENTO DEL DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO, APROBADO POR R.D. 849/86, de 11 de abril.

La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, después de enumerar en su artículo 108 las conductas constitutivas de infracción administrativa y de encomendar al Reglamento su calificación de leves, menos graves, graves y muy graves, en atención a los criterios que su artículo 109 establece, determina en este mismo precepto las sanciones correspondientes a cada grupo y autoriza al Gobierno para que mediante Decreto proceda a la actualización de sus importes.

Este es precisamente el objeto del presente Real Decreto, toda vez que habiendo entrado en vigor la Ley de Aguas, por aplicación de su disposición final tercera el día 1 de enero de 1986, es necesario ejercer la facultad otorgada al Gobierno para restablecer el equilibrio entre las infracciones y sus correspondientes sanciones, que ha quedado alterado por el simple transcurso del tiempo.

A este efecto, y aunque la Ley no determine regla alguna para el ejercicio de esta facultad, se ha seguido el criterio común establecido por otras leyes que atribuyen al Gobierno la misma facultad de actualización sancionadora, cual es el de acomodar la cuantía de las sanciones a la variación experimentada por el índice de precios de consumo (IPC), publicado por el Instituto Nacional de Estadística desde la entrada en vigor de la Ley.

Por otra parte, es de tener en cuenta que el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, ha desarrollado en sus artículos 315 y siguientes la tipificación y calificación de las distintas infracciones administrativas, en función principalmente del deterioro o daño producido por la conducta infractora al dominio público hidráulico, aunque no prescinda de los demás criterios establecidos en la Ley; lo que se tiene igualmente en cuenta en los artículos 319 y 320 para la graduación de las sanciones a imponer por la comisión de infracciones leves y menos graves, en función precisamente de la cuantía de aquellos daños.

De ahí, que para mantener una proporción entre la sanción y los daños al dominio público hidráulico, así como la graduación de la multa a imponer en función de aquéllos por la comisión de infracciones leves y menos graves, sea imprescindible adecuar los artículos 315 316, 317, 319 y 320 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico que determinan la clase de infracción y la cuantía y grado de la sanción en relación con el deterioro o el valor de los daños causados al dominio público, consiguiendo también con ello que los Organismos de cuenca amplíen indirectamente su competencia para conocer y sancionar un mayor número de infracciones administrativas, por la simple aplicación del artículo 109, apartado 2, de la Ley de Aguas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de marzo de 1993,

DISPONGO:

Artículo primero.

1. Se actualiza el importe de las sanciones establecido en el artículo 109, apartado 1, de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, en las cantidades que se indican a continuación:

2. Queda modificado en los mismos términos el artículo 318, apartado 1, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

Artículo segundo.

Los artículos 315, 316, 317, 319 y 320 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico quedan igualmente modificados y redactados del siguiente tenor: (...)

DISPOSICION ADICIONAL UNICA

El artículo 109.1 de la Ley de Aguas, modificado por este Real Decreto, tiene carácter básico y será de aplicación directa en todo el territorio nacional.

(...)

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA

A los ilícitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto se aplicará lo dispuesto en las normas precedentes. Sin embargo, este Real Decreto tendrá efecto retroactivo en cuanto favorezca al infractor, aunque al publicarse aquél hubiese recaído resolución firme y no se hubiese cumplido la sanción.

DISPOSICION FINAL UNICA

Este Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 26 de marzo de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Públicas y Transportes.
JOSE BORRELL FONTELLES

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