TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS
REGLAMENTO DEL  DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO
REGLAMENTO GENERAL PARA DESARROLLO Y EJECUCION DE LA LEY DE COSTAS
REAL DECRETO LEGISLATIVO 1302/86, de 28 de junio, DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL

RESOLUCION de 21 de noviembre de 2001, DE LA SUBSECRETARIA, POR LA QUE SE CONVIERTEN A EUROS LAS CUANTIAS CORRESPONDIENTES A LAS SANCIONES IMPUESTAS EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE

La adopción del euro como moneda única tanto en España como en la mayor parte de los Estados miembros de la Unión Europea ha supuesto la puesta en marcha de un proceso transitorio, que culminará el 31 de diciembre del año 2001, en el cual las monedas nacionales han continuado utilizándose como unidades de cuenta del sistema jurídico, en cuanto subdivisiones del euro. Así lo establecían las previsiones contenidas en el Reglamento (CE) número 974/98, del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la Introducción del Euro, a las que se añaden las consideraciones que en nuestro ordenamiento interno se establecieron, fundamentalmente, en la Ley 46/98, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro.

Este proceso ha obligado a la Administración General del Estado a liderar las actuaciones tendentes a la introducción del euro, buscando, por una parte, la consecución de la neutralidad y uniformidad que para la aplicación de las reglas de redondeo exige el artículo 11 de la Ley sobre Introducción del Euro (precepto éste modificado por la Ley 9/01, de 4 de junio), y, por otra parte, dar la máxima publicidad y transparencia a la doble denominación.

Así lo ha venido realizando la Administración Pública en sus distintas actuaciones, dentro de las cuales, desde el comienzo del proceso, se otorgó especial importancia a las normas sancionadoras. En este sentido, ya la Ley sobre Introducción del Euro dedicó su artículo 5 al Derecho sancionador, cuyas directrices se quieren ahora reforzar dando publicidad a las conversiones a la moneda única de las distintas sanciones recogidas en las normas estatales.

De esta forma, en el ámbito del Ministerio de Medio Ambiente, de acuerdo con las instrucciones que a este respecto se han dado por los Ministerios de Hacienda y de Economía, se ha procedido a recopilar las distintas disposiciones sancionadoras recogidas en las normas que son de aplicación en los ámbitos que gestiona, para realizar la conversión a euros de las sanciones que en aquéllas se tipificaban. Debe aclararse, no obstante, que una vez identificadas todas esas normas, se ha decidido no incluir en esta Resolución las disposiciones sancionadoras contenidas en la Ley de 8 de junio de 1957, de Montes (desarrolladas por el Reglamento aprobado por el Decreto 485/62, de 22 de febrero), las de la Ley 81/68, de 5 de diciembre, sobre incendios forestales, o las de la Ley 38/72, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico (desarrolladas éstas en el Decreto 833/75, de 6 de febrero), habida cuenta de las dificultades técnicas derivadas del tiempo transcurrido desde su aprobación y los cambios orgánicos que desde entonces ha experimentado la Administración Pública.

En virtud de lo expuesto, esta Subsecretaría dicta la presente Resolución:

Primero.-

Conversión a euros de las cuantías correspondientes a las sanciones establecidas en el artículo 117 del Real Decreto Legislativo 1/01, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la de Aguas.

"1. Las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves y muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes multas:

Segundo.-

Conversión a euros de las cuantías correspondientes a las sanciones establecidas en los artículos 315 a 320 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/85, de 2 de agosto, de Aguas.

Artículo 315.

Constituirán infracciones administrativas leves:

Artículo 316.

Tendrán la consideración de infracciones administrativas menos graves:

Artículo 317

Se considerarán infracciones graves o muy graves las enumeradas en los artículos anteriores cuando de los actos y omisiones en ellos previstos se deriven para el dominio público hidráulico daños cuya valoración supere los 4.507,59 euros (750.000 pesetas) y los 45.075,91 euros (7.500.000 pesetas), respectivamente.

[...]

Artículo 318.

1. Las infracciones enumeradas en los artículos anteriores podrán ser sancionadas con las siguientes multas:

2. Los cómplices y encubridores podrán ser sancionados con multas que oscilarán entre el tercio y los dos tercios de las que correspondan a los autores de la infracción.

Artículo 319

1. El régimen de sanciones establecido en el artículo 318.1 se acomodará a lo dispuesto en el presente y siguientes artículos.

2. Podrán sancionarse con multa de hasta 240,40 euros (40.000 pesetas) las infracciones leves del artículo 315 contempladas en sus apartados c), d) y e), siempre que no se derivaran de ellas daños para los bienes del dominio público hidráulico, así como las previstas en los apartados b), f), g), h), i) y j) del citado artículo.

3. Podrán corresponder multas de hasta 450,76 euros (75.000 pesetas) a las infracciones tipificadas en los apartados a), c), d) y e) del mismo artículo cuando, de producirse daños para el dominio público hidráulico, éstos no superaran los 450,76 euros (75.000 pesetas). La sanción de este supuesto podrá alcanzar el duplo del importe de los mismos hasta un máximo de 901,52 euros (150.000 pesetas).

Artículo 320

1. Podrán sancionarse con multa de hasta 1.803,04 euros (300.000 pesetas) las infracciones menos graves del artículo 316 contenidas en sus apartados a), d), e), f) y g), cuando se derivaran daños para el dominio público hidráulico superiores a 450,76 euros (75.000 pesetas) y no sobrepasaran los 901,52 euros (150.000 pesetas). La sanción que corresponda a esos casos ascenderá al duplo del importe de los daños producidos.

2. Podrán corresponder multas de hasta 4.507,59 euros (750.000 pesetas) a las infracciones contempladas en los apartados b) y c) del citado artículo 316, así como a las enumeradas en el apartado anterior, siempre que en estos supuestos los daños ocasionados al dominio público hidráulico estuvieran comprendidos entre 901,53 y 2.253,80 euros (entre 150.001 y 375.000 pesetas), pudiendo sancionarse en este último supuesto la infracción con multa equivalente al duplo del valor del daño producido.

3. En los casos en que de las infracciones contempladas en el artículo 316 se derivaran daños para el dominio público hidráulico superiores a 2.253,80 euros (375.000 pesetas), la sanción podrá ascender al triple del daño producido hasta un máximo de 9.015,18 euros (1.500.000 pesetas).

Tercero.-

Conversión a euros de las cuantías correspondientes a las sanciones contenidas en los artículos 97 a 99 de la Ley 22/88, de 28 de julio, de Costas.

Artículo 97

1. Para las infracciones graves, la sanción será:

2. Para las infracciones leves la sanción será de multa, en la cuantía que se determine reglamentariamente para cada tipo de infracción, aplicando los criterios del apartado anterior, de modo que aquélla no sea superior a la mitad de la que resultaría con arreglo a dichos criterios, ni, en todo caso, a 60.101,21 euros (10.000.000 de pesetas).

3. Se considerará como circunstancia atenuante, pudiendo reducirse la cuantía de la multa hasta la mitad, el haber procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción, en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.

Artículo 98.

El incumplimiento por parte de las empresas suministradoras de servicios de las obligaciones establecidas en los artículos 39 y 103 dará lugar a que por la Administración competente se les imponga una multa del tanto al quíntuplo del importe de la acometida, sin perjuicio de otras sanciones que resultasen procedentes.

Artículo 99.

1. La imposición de las multas corresponderá a la Administración competente por razón de la materia. Cuando lo sea la Administración del Estado, estarán facultados, con arreglo a los límites que se fijan a continuación, los siguientes órganos:

2. Estos límites podrán ser actualizados mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros.

3. Las Comunidades Autónomas podrán imponer multas de hasta 1.202.024,21 de euros (200.000.000 de pesetas) en el ámbito de su competencia de ejecución de la legislación estatal en materia de vertidos industriales y contaminantes.

4. Los Alcaldes, en materia de competencia municipal según esta Ley, podrán imponer multas de hasta 6.010,12 euros (1.000.000 de pesetas).

Cuarto.-

Conversión a euros de las cuantías de las sanciones establecidas en los artículos 183, 184, 185 y 189 del Real Decreto 1471/89, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/88, de 28 de julio, de Costas.

Artículo 183.

Para las infracciones graves, la sanción será:

Artículo 184

Para el cálculo de la cuantía de la multa se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

Artículo 185.

1. Para las infracciones leves la sanción será de multa, en la cuantía que se determina en este Reglamento para cada tipo de infracción, aplicando los criterios de los apartados anteriores, de modo que aquélla no sea superior a la mitad de la que resultaría con arreglo a dichos criterios, ni, en todo caso, a 60.101,21 euros (10.000.000 de pesetas).

2. En los casos siguientes la sanción será:

Artículo 189.

1. La imposición de las multas corresponderá a la Administración competente por razón de la materia. Cuando lo sea la Administración del Estado, estarán facultados, con arreglo a los límites que se rijan a continuación, los siguientes órganos:

2. Estos límites podrán ser actualizados mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros.

3. Las Comunidades Autónomas podrán imponer multas de hasta 1.202.024,21 euros (200.000.000 de pesetas) en el ámbito de su competencia de ejecución de la legislación estatal en materia de vertidos industriales y contaminantes.

4. Los Alcaldes, en materia de competencia municipal según la Ley de Costas, podrán imponer multas de hasta 6.010,12 euros (1.000.000 de pesetas).

5. Asimismo podrá actualizarse por Real Decreto la cuantía de las multas fijadas en este Reglamento.

Quinto.-

Conversión a euros de las cuantías de las sanciones tipificadas en la Ley 4/89, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre.

(...)

Sexto.-

Conversión a euros de las cuantías de las sanciones contenidas en la Ley 10/98, de 21 de abril, de residuos.

(...)

Séptimo.-

Conversión a euros de las cuantías correspondientes a las sanciones establecidas en la Ley 4/98, de 3 de marzo, por la que se establece el régimen sancionador previsto en el Reglamento (CE) 3093/94, del Consejo, de 15 de diciembre, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.

(...)

Octavo.-

Conversión a euros de las cuantías de las sanciones contenidas en la Ley 11/97, de 24 de abril, de envases y residuos de envases.

(...)

Noveno.-

Conversión a euros de las sanciones tipificadas en el Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, modificado por la Ley 6/01, de 8 de mayo.

Artículo 8.Ter.

Las infracciones tipificadas en el artículo anterior darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

Artículo 10.

Décimo.-

Conversión a euros de las cuantías de las sanciones establecidas en la Ley 15/94, de 3 de junio, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y para el medio ambiente.

(...)

Madrid, 21 de noviembre de 2001.

La Subsecretaria,
María Jesús Fraile Fabra.

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