Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley se entenderá por:
- a) Acuíferos compartidos: aquellas unidades hidrogeológicas situadas en los ámbitos
territoriales de dos o más Planes de cuenca.
- b) Transferencia: la norma específica que autoriza el paso de recursos hídricos de un
ámbito territorial de planificación hidrológica a otro distinto. Las conexiones entre
diferentes sistemas de explotación dentro de un mismo ámbito territorial de
planificación se ajustarán a lo dispuesto en su correspondiente Plan Hidrológico de
cuenca.
- c) Trasvase: la autorización concreta de volúmenes que se acuerde transferir cada año
o en cada situación concreta.
- d) Infraestructuras de trasvase: las obras e instalaciones que resulten precisas para
ejecutar cada autorización.
- e) Transferencias de pequeña cuantía: transferencias entre diferentes ámbitos
territoriales de la planificación hidrológica cuyo volumen anual no exceda de 5 hm3.
- f) Reservas hidrológicas por motivos ambientales: los ríos, tramos de río, acuíferos
o masas de agua sobre los que, dadas sus especiales características o su importancia
hidrológica, se ha constituido una reserva para su conservación en estado natural.
- g) Sistemas de abastecimiento en alta: abastecimiento de agua para comarcas,
mancomunidades o agrupaciones de municipios en régimen de servicio público.