Las transferencias de pequeña cuantía existentes con anterioridad a la presente Ley deberán adaptarse a lo previsto en su artículo 14 en el plazo de un año.
1. Se otorga a los titulares de aprovechamientos de aguas privadas afectados por lo regulado en la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (nota de Carreter@s.org: se corresponde con la actual disposición transitoria cuarta del Texto Refundido de la Ley de Aguas), un plazo improrrogable de tres meses contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley para solicitar su inclusión en el catálogo de aguas de la cuenca.
2. Transcurrido este plazo sin haberse cumplimentado esta obligación no se reconocerá ningún aprovechamiento de aguas calificadas como privadas si no es en virtud de resolución judicial firme.
Los Planes Hidrológicos de cuenca aprobados en virtud del Real Decreto 1664/98, de 24 de julio, salvo las adaptaciones derivadas de las previsiones específicamente establecidas en la presente Ley, no se verán modificados en virtud de la aprobación del Plan Hidrológico Nacional, sin perjuicio de la aplicación, en el proceso de revisión de los mismos, de los criterios de coordinación que se fijen conforme a lo dispuesto en el artículo 6.
La encomienda de gestión acordada por las Comunidades Autónomas con los Organismos de cuenca se entenderá que lo es con el Ministerio de Medio Ambiente en los casos en que éste asuma sus funciones.
(Disposición añadida por la LEY 11/05)